SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1931/2011-R
Fecha: 28-Nov-2011
III.3. Análisis del caso
De la revisión, análisis y compulsa de los datos que informan el proceso, éste Tribunal pudo establecer que las recusaciones interpuestas por el propio accionante, el 29 y 31 de enero de 2011 han dado lugar a que las audiencias de medidas cautelares programadas para analizar y resolver la situación jurídica del propio accionante sean suspendidas, más aún si Franz Guido Maldonado Guzmán, fue quien rechazó sistemáticamente la asistencia legal de los abogados de Defensa Pública que fueron designados para su asistencia técnico legal, en una clara actitud dilatoria.
Se constata que las autoridades accionadas, al percatarse de la inconcurrencia del abogado titular del accionante en la audiencia de fijación de medidas cautelares y considerando que una audiencia anterior la misma ya fue suspendida en este sentido, precautelando y velando el derecho inviolable a la defensa del accionante, es que la autoridad jurisdiccional, ahora demandada, nombró un defensor de oficio para dicho efecto, quien no pudo efectuar una defensa amplia y técnica, conforme acredita el acta de audiencia; por lo que se reitera que es el propio accionante quien ha impedido una defensa efectiva en su favor, consiguientemente, se evidencia que el recurrente gozó del derecho a la defensa establecido en el art. 115.II de la CPE, dentro de un proceso en el que efectivamente se garantizó al imputado, ahora accionante, sus derechos y defensa técnica que establece la normativa contenida en los arts. 5, 9 y 34 de CPP.
El accionante tuvo el tiempo suficiente para prever y asegurar de la forma más conveniente, la presencia de su abogado particular en la audiencia de fijación de medidas cautelares, siendo su exclusiva responsabilidad, el hecho de que el abogado titular no esté presente en la mencionada audiencia, más aún, considerando que el accionante tenía pleno conocimiento, con bastante anticipación del día y hora que se realizaría la audiencia, en este sentido el accionante actuó de forma negligente, y ahora pretende utilizar un recurso extraordinario como es la acción de libertad para subsanar estos aspectos, provocados por él mismo; consiguientemente, no se evidencia que el accionante se haya encontrado en indefensión como así alega, menos aún detenido ilegalmente, situación en efecto anómala, pero que tuvo su origen como ya se dijo en la actitud del accionante.
En definitiva, se le nombró un abogado de oficio quien pudo fácilmente cumplir con el mandato que le impone la ley en procura de la libertad irrestricta reclamada por el accionante; al respecto el Tribunal Constitucional de España en su SC 48/1984, ha señalado que "…la indefensión no se produce si la situación en la que el ciudadano se ha visto colocado se debió a una actitud voluntariamente adoptada por él o si le fue imputable por falta de la necesaria diligencia...".