SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1937/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1937/2011-R

Fecha: 28-Nov-2011

III.2  Sobre l

Antes de analizar el caso presente, es necesario referirse acerca de la identidad de objeto, sujeto y causa como motivo de la improcedencia de la acción de libertad. Así la SC 0356/2011-R de 7 de abril, en su Fundamento Jurídico III.2 señala que: “Respecto a la identidad de sujeto, objeto y causa, se debe señalar que en la SC 1161/2005-R de 26 de septiembre, se precisó que: “…el recurso de hábeas corpus es improcedente cuando el recurrente interpone dos recursos contra las mismas autoridades recurridas y con los mismos fundamentos, haciendo un uso abusivo de este recurso constitucional, lo cual impide al Tribunal Constitucional pronunciarse sobre el fondo de uno de los recursos, pues incurriría en duplicidad de fallos respecto a un mismo asunto”; Sentencia Constitucional en la que además se estableció que: “…cuando este Tribunal conoce en revisión una acción tutelar y evidencia que el recurrente acudió en una segunda oportunidad a la jurisdicción constitucional, a través del recurso de hábeas corpus, estableciéndose con tal actuación la existencia de identidad absoluta de sujetos (partes: recurrente y recurrido), objeto (pretensiones del actor) y causa (hechos o supuestos fácticos en que se fundó la demanda), o que el actor hubiese incoado antes la misma acción, con idéntico propósito y por iguales motivos, aunque contra distintas autoridades, -en este último supuesto constatándose sólo la identidad parcial de los sujetos procesales-, este Tribunal, en ambos supuestos, está impedido de ingresar al fondo de uno de los recursos; entendimiento jurisprudencial que se sustenta en el hecho de que el recurrente no puede pretender que este Tribunal que ya emitió un pronunciamiento expreso sobre el mismo problema jurídico planteado -en ambos recursos- vuelva a considerar el fondo de lo que ya ha sido demandado y resuelto, porque de así hacerlo, incurriría en una innecesaria e irregular duplicidad de fallos respecto a un mismo asunto; sólo por el uso abusivo y temerario de este recurso constitucional” .

          Sin embargo, es preciso señalar que la identidad de sujeto, sea absoluta o parcial, objeto y causa pero no es suficiente para declarar “improcedente” una acción tutelar, sino que es necesario que la sentencia que la resolvió en revisión se hubiese pronunciado en el fondo de la problemática jurídica planteada; ese ha sido el razonamiento de este Tribunal en la SC 0252/2004-R de 20 de febrero, al señalar que: “…toda acción tutelar de derechos y garantías debe concluir con la Resolución del Tribunal Constitucional que conoce en revisión los fallos pronunciados por el Juez o Tribunal de amparo o hábeas corpus, conforme prescriben los arts. 18 y 19.IV de la CPE, 93 y 102.V de la LTC. A partir de esa Sentencia dictada en revisión, y sólo en caso que la misma hubiera declarado la improcedencia del recurso por cuestiones formales que no significan el análisis del fondo del asunto, la parte recurrente podrá intentar un nuevo recurso cumpliendo con todos los requisitos extrañados, para lograr un pronunciamiento sobre el fondo de su petición; lo contrario, es decir la interposición de un nuevo recurso sobre los mismos hechos, en forma simultánea o estando el primero en trámite sin contar con un pronunciamiento definitivo, no es conforme a derecho sino que constituye un acto temerario que pretende lograr una duplicidad de fallos sobre un mismo hecho, induciendo a error a los Tribunales de garantías" .

La línea jurisprudencial referida ha sido reiterada, entre otras, por las SSCC 0101/2010-R, 0116/2010-R, 0212/2010-R y 1251/2010-R; al respecto la SC 0116/2010-R de 10 de mayo de 2010, mencionó que: “La acción de libertad se constituye en una acción de defensa, que tiene como objeto la protección de los derechos a la libertad y a la vida, es por eso que se ha establecido un trámite que se basa en el informalismo y la sumariedad del mismo, en que la autoridad judicial juega un papel activo, el de acudir al lugar de la detención del accionante, posibilidad que ya se menciono en el Fundamento Jurídico III.3., no estaba contemplada en la Constitución abrogada, sin embargo al tratarse de una acción de tutela que protege los derechos fundamentales mencionados, debe de evitarse por lo mismo su uso abusivo, en especial cuando se acude reiteradamente, por los propios recurrentes contra las mismas autoridades y con los iguales fundamentos, desnaturalizando su esencia, siendo esta una causal de improcedencia…”.

Es preciso señalar que, la acción de libertad, contemplada en los arts. 125 al 127 de la CPE, no ha conllevado cambios sustanciales respecto al “recurso de hábeas corpus” que se encontraba previsto por el art. 18 de la CPEabrg, pues si bien se han precisado sus alcances y se ha ampliado su cobertura, se han mantenido sus notas esenciales por lo que la jurisprudencia desarrollada respecto al “hábeas corpus” es plenamente aplicable a la acción de libertad; así lo ha entendido este Tribunal cuando en la SC 0101/2010-R de 10 de mayo, señaló: “Toda vez que en lo sustancial, la acción de libertad, no ha variado de lo que era el recurso de hábeas corpus en el anterior orden constitucional, la jurisprudencia constitucional pronunciada sobre la identidad de sujeto, objeto y causa, de este recurso -hoy acción- es aplicable, conforme lo dispone el art. 4.II de la Ley 003”.