SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1938/2011-R
Fecha: 28-Nov-2011
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante reclama que su hermano fue detenido por funcionarios policiales, siendo trasladado al Penal de San Pedro el 22 de diciembre de 2011, exhibiendo un mandamiento de apremio librado por la Jueza Tercera de Instrucción de Familia del Distrito Judicial de La Paz, por falta de pago de asistencia familiar. El Gobernador del Penal de San Pedro ejecutó dicho mandamiento, sin considerar que el Presidente de la Corte Superior de Justicia de La Paz expidió la Circular 31/2010 de 5 de diciembre, por la que dispuso la suspensión de firma y ejecución de todos los mandamientos a partir del 20 al 31 de diciembre de 2010.
Al respecto, este Tribunal se ha pronunciado en casos de características similares. Así, la SC 0815/2006-R, de 21 de agosto, ha señalado que; “Las autoridades jurisdiccionales, como lo ha interpretado el Tribunal Constitucional, emiten este tipo de circulares para evitar la posible vulneración de derechos fundamentales de aquellos contra quienes se hubiera librado mandamientos que restrinjan o priven de libertad física, en consideración a que los mandamientos tienen diferente finalidad, por lo que pueden ser ilegal e indebidamente ejecutados en periodo de vacación en que todos los juzgados, excepto los de turno, suspenden sus funciones, de manera que el afectado se ve privado de poder impugnar oportunamente la conculcación de sus derechos…
De lo que se colige que si bien el mandamiento de apremio por asistencia familiar devengada fue emitido por autoridad competente; sin embargo, la ejecución del mismo fue indebida e ilegal, por cuanto desconoció la Circular 15/2006, de 23 de mayo, dictada por la Presidencia de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, que dispuso en su punto séptimo dejar en suspenso la ejecución de todos los mandamientos expedidos con anterioridad, a partir del día 26 de junio de 2006 hasta el día lunes 15 de julio inclusive del presente año, en mérito a las vacaciones judiciales de ese Distrito; siendo por ello la detención del recurrente ilegal e indebida; en cuyo mérito, las autoridades recurridas al recibir e internar al detenido en el recinto carcelario, incumplieron la Circular 15/2006 de 23 de mayo referida; sin tener en cuenta que la misma fue emitida en razón de evitar la eventual vulneración de derechos fundamentales de aquellos contra quienes se hubiera librado mandamientos que restrinjan o priven la libertad física, en consideración a que los mandamientos tienen diferente finalidad, por lo que pueden ser ilegal e indebidamente ejecutados en periodo de vacación en que todos los juzgados, excepto los de turno, suspenden sus funciones, de manera que el afectado se puede ver privado de poder impugnar oportunamente la conculcación de sus derechos.
“…, se desconoció lo consagrado en la norma constitucional prevista en el art. 9.I de la CPE que señala: “Nadie puede ser detenido, arrestado ni puesto en prisión, sino en los casos y según las formas establecidas por ley, requiriéndose para la ejecución del respectivo mandamiento, que éste emane de autoridad competente y sea intimado por escrito” concordante con el art. 11 de la CPE que prescribe: “Los encargados de las prisiones no recibirán a nadie como detenido, arrestado o preso sin copiar en su registro el mandamiento correspondiente”.
Asimismo, en la SC 2417/2010-R de 19 de noviembre, estableció que: “… la Circular 30/08 emitida por la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, con el propósito de normar las actividades jurisdiccionales durante la vacación judicial, es decir del 22 al 26 de diciembre de 2008, expresaba en su numeral undécimo que: “Durante el periodo de la vacación complementaria no podrá ejecutarse ningún mandamiento de apremio en materia civil, familiar, laboral y de aprehensión en materia penal…” (sic).
Por lo expresado, la jurisprudencia anteriormente glosada es aplicable al caso que se analiza, por cuanto el Gobernador del Penal de San Pedro ejecutó un mandamiento de apremio el 22 de diciembre de 2010, pese a que la Circular 031/2010, emitida por la Presidencia de la Corte Superior de Justicia, dejaba en suspenso la firma y ejecución de todos los mandamientos entre el 20 y 31 de ese mes y año. De esa manera, al no dar cumplimiento a la citada Circular, la autoridad demandada vulneró el derecho a la libertad del representado de la accionante, más aún si constituye un deber inherente a sus específicas funciones tomar las debidas previsiones para evitar que alguien pueda ser restringido en su derecho a la libertad sin las formalidades constitucionales y legales.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.2.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1. Naturaleza jurídica y ámbito de protección de la acción de libertad
- se constituye en una garantía jurisdiccional esencial, pues su ámbito de protección ahora incorpora al derecho a la vida -
- El informalismo
- presentación oral
- III.2.
- aclarándose que el Tribunal Constitucional extendió la protección en el hábeas corpus a la libertad de locomoción,
- el derecho a la libertad de locomoción, se encontraría bajo la tutela de la acción de libertad
- III.3. Análisis del caso concreto
- APROBAR