Fragmento 7
En consecuencia, no resulta aplicable la previsión legal del art. 88 del CPP, que establece que: “El imputado o cualquiera a su nombre, podrá justificar ante el juez o tribunal su impedimento; caso en el que se concederá al impedido un plazo prudencial para que comparezca”; por cuanto como se tiene expresado no se justificó oportunamente la inasistencia a la audiencia de juicio oral donde se dispuso su declaratoria de rebeldía, decisión que fue adoptada conforme disponen los arts. 87 y 89 del CPP; por otro lado, no existe persecución ilegal, por cuanto la declaratoria de rebeldía tiene sustento legal y es emanada de autoridad competente; y finalmente, no se ha librado los mandamientos de aprehensión ni de arraigo.
