AUTO CONSTITUCIONAL 0003/2011-ECA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0003/2011-ECA

Fecha: 28-Feb-2011

AUTO CONSTITUCIONAL 0003/2011-ECA

Sucre,  28 de febrero de 2011

Expediente:                       2008-18571-38-RAC

Distrito:                             Chuquisaca

Magistrado Relator:          Dr. Juan Lanchipa Ponce

En la solicitud de aclaración, complementación y enmienda a la SC 2456/2010-R de 19 de noviembre, presentada por Raúl Aracena Rasguido dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, que siguió contra Mario Uribe Melendres, Fiscal General a.i. de la República.

I. CONTENIDO DE LA SOLICITUD

Por memorial presentado el 24 de febrero de 2011, el accionante señala que además de haber solicitado en la demanda de acción de amparo constitucional se deje sin efecto el memorando 454/2008 de 13 de agosto, debiendo consiguientemente, disponer su inmediata restitución al mismo cargo y nivel salarial, pidió se disponga la cancelación de haberes desde el 18 de agosto de 2008, fecha en la que recibió su memorando de despido.

Siendo que mediante la SC 2456/2010-R de 19 de noviembre, se aprobó la Resolución 315/2008 de 29 de septiembre, pronunciada por el Tribunal de garantías, a través de la cual se le concedió la tutela, pide que se aclare, enmiende y complemente la misma, en sentido de que si la autoridad demandada debe proceder al pago de salario que indebidamente fue privado desde la fecha en la que recibió el memorando de despido (18 de agosto de 2008), hasta que el Tribunal de garantías concedió la tutela solicitada (29 de septiembre de ese año).    

II. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1. El art. 129.IV de la Constitución Política del Estado (CPE), señala en lo pertinente que “…La autoridad judicial examinará la competencia de la servidora pública o del servidor público o de la persona demandada, en su caso de encontrarse cierta y efectiva la demanda, concederá el amparo solicitado. La decisión se que pronuncie se elevará de oficio, en revisión ante el Tribunal Constitucional (…) en el plazo de veinticuatro horas siguientes de la emisión del fallo”.

II.2. Previsión constitucional que claramente establece que lo resuelto por el Tribunal de garantías es elevado en revisión ante este Tribunal; en el caso presente, la Resolución 315/2008 de 29 de septiembre, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca que actuó como Tribunal de garantías, por la que concedió la tutela impetrada por el accionante disponiendo: a) Se deje sin efecto el memorando 454/2008 de 13 de agosto, con la cancelación de sus haberes desde la fecha de despido; y, b) Sin responsabilidad civil, ni penal, ni pago de daños y perjuicios; Resolución aprobada por este Tribunal en la SC 2456/2010-R de 19 de noviembre. En consecuencia, al haberse concedido la tutela por el Tribunal de garantías, el 29 de septiembre de 2008, es hasta esa fecha que debe reconocerse el pago de los haberes reclamados.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010; y el art. 50 de la LTC, declara:

NO HABER LUGAR a la complementación y enmienda solicitada; y,

ACLARA, los alcances de la SC 2456/2010-R de 19 de noviembre, en lo relativo al pago de haberes, conforme se tiene explicado en el punto II.2, in fine del presente Auto Constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

MAGISTRADO

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