AUTO CONSTITUCIONAL 037/2011-RCA
Fecha: 07-Feb-2011
II.3. Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedencia y admisibilidad
En la presenta causa los accionantes, solicitan se anulen las Resoluciones 42/07 de 13 de enero de 2007, y 331/08 de 27 de agosto de 2008; en consecuencia, se declare sin efecto legal alguno en forma inmediata, el segundo proceso ejecutivo, porque según refieren existe un primer proceso ejecutivo en el cual se pronunció el Auto de Vista 40/95 de 2 de febrero de 1995, plenamente vigente y con efectos jurídicos de cumplimiento obligatorio inmediato, y con calidad de cosa juzgada formal y material. De lo expuesto se infiere que con la presente acción se pretende ratificar el Auto de Vista 40/95 de 2 de febrero de 1995, con los fundamentos expuestos en el mismo.
Es en ese sentido y previo al análisis de la presente causa se verificó en el sistema de gestión procesal de este Tribunal la existencia de un recurso de amparo constitucional ingresado con el número de expediente 2008-17760-36-RAC, recurso que fue interpuesto por Davor Ursic Versalovic y José Antonio Ursic Versalovic, contra Aida Lúz Maldonado Bocangel y René Pabon Ortuño, Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior; y Rigoberto Paredes Encinas, Juez Décimo Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, todos del Distrito Judicial de La Paz, para que se les conceda la tutela y por ende se disponga lo siguiente: “1) Se declare plenamente vigente y con efectos jurídicos de cumplimiento obligatorio inmediato la cosa juzgada formal y material de la ratio dicidendi y las decisiones contenidas en el Auto de Vista 40/1995 de 3 de febrero, dictado en el primer proceso ejecutivo seguido contra “Ursic Motors Ltda.” 2) Se anulen las Resoluciones 42/07 de 13 de enero de 2007 y 400/2007 de 25 de octubre, hasta que se pronuncien fundamentadamente y en derecho sobre la cosa juzgada material presentada de su parte…” (sic); y es así, que el Tribunal de garantías otorgó la tutela, la misma que fue aprobada por este Tribunal concediendo la tutela, dado que se ingresó a analizar el fondo del asunto.
De lo expuesto precedentemente, se tiene que la presente acción se encuentra dentro de las causales de improcedencia previsto en el art. 96.2 de la LTC, puesto que se constata la existencia de identidad de sujetos, objeto y causa en el presente caso con el expediente referido al exordio, pues en ambos amparos los accionantes y demandados son los mismos así también el objeto y causa en ambos es que se ratifique el Auto de Vista 40/95, con los fundamentos expuestos en el mismo, anulando la Resolución 42/07 de 13 de enero de 2007. En consecuencia, tales antecedentes dan lugar a la improcedencia de la presente acción conforme la previsión del art. 96.2 de la citada Ley.
En cuanto a la Resolución 331/2008, que en el presente caso también se impugna, ésta fue pronunciada en cumplimiento a la determinación emitida por la Sala Social y Administrativa, que constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 009/08 de 16 de abril de 2008, concediendo la tutela y disponiendo se anule el Auto de Vista 400/2007 de 25 de octubre, en el expediente del cual aludimos identidad; consiguientemente, ante tal determinación como se evidencia de la propia Resolución 331/08 ( fs. 31 a 36 vta.), pronunciado por los Vocales demandados, fue pronunciada en cumplimiento a lo dispuesto por el Tribunal de garantías, por ende lo que correspondía en el caso de autos, era acudir ante dicho Tribunal, que concedió la tutela para si el caso fuere de incumplimiento sea la misma instancia con las facultades que le otorga la Constitución Política del Estado y la Ley del Tribunal Contitucional, efectivice el cumplimiento de la Resolución emitida. No obstante los accionantes, omitieron referirse a este aspecto tratando de lograr una duplicidad de fallos sobre un mismo hecho, e inducir a error a los Tribunales de garantías y a este Tribunal.
Por otro lado, revisado el sistema de gestión procesal de este Tribunal, se evidencia que los accionantes presentaron otro recurso de amparo constitucional signado con el número de expediente 2007-15265-31-RAC, que cuenta con la SC 0496/2010 de 5 de julio, que en su punto II.8, señala que :“José Antonio Ursic Versalovic, por si y en representación de "Ursic Motors Ltda.", y Davor Ivo Ursic Versalovic, el 22 de mayo de 2006, presentaron un recurso de casación en el fondo en contra del Auto de Vista 135/2006 de 18 de abril, emergente del proceso instaurado por ellos mismos, a efectos de que se revise en la vía ordinaria, el Auto de Vista 108/2000, dictado en el segundo proceso ejecutivo seguido en contra de "Ursic Motors Ltda." y sus personas (fs. 125 a 132 vta.).” (sic); es por dicha causal que se declaró la improcedencia de la acción; es en ese mismo sentido, el Tribunal de garantías en el presente caso señaló que los accionantes habrían presentado acción de casación contra la Resolución 108/2000, y que estaría pendiente, tal aseveración realizada en la Resolución de improcedencia in límine declarada por dicho Tribunal no fue negada por los accionantes en el memorial de impugnación, mas al contrario señalan “ si existe una demanda ordinaria que actualmente se tramita ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación” (sic), aspecto que imposibilita a este Tribunal admita la presente acción por subsidiariedad, dado que la amplia jurisprudencia de este Tribunal a dejado establecido, que la acción de amparo constitucional no es subsidiaria, supletoria o paralela respecto a los medios o recursos idóneos de impugnación o defensa previstos por la normativa vigente, que únicamente agotados estos, sea en la vía judicial o administrativa, correspondería impugnar el razonamiento o resolución a través de la presente acción de defensa y pretender un fallo de fondo de la jurisdicción constitucional.