AUTO CONSTITUCIONAL 038/2011-RCA
Fecha: 07-Feb-2011
AUTO CONSTITUCIONAL 038/2011-RCA
Sucre, 7 de febrero de 2011
Expediente: 2009-20147-41-AAC
Acción: Amparo constitucional
Distrito: Potosí
En revisión la Resolución pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Mario Villca Mejía contra Andrés Pérez Mayta, Juez Primero de Instrucción en Penal del Distrito Judicial de Potosí; y Sandro Fuertes Miranda y José Luís Dávalos, ambos Fiscales de Materia.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
Por memorial presentado el 8 de julio de 2009, el accionante manifiesta que, dentro del proceso penal que seguía el Ministerio Público por la supuesta comisión del delito de “incumplimiento de deberes”, se formuló requerimiento de rechazo, el cual fue aceptado; no obstante, y sin que se hayan modificado las circunstancias que motivaron el rechazo, se reaperturó y formuló requerimiento de imputación formal en contra de los presuntos autores, y después de seis meses de investigación con el mismo argumento de la imputación inicial a los presuntos autores, se amplió la imputación en contra de su persona, por igual delito. Ante tal situación, añade el accionante que denunció al Juez de Instrucción en lo Penal, la ilegal ampliación de la imputación formal hecha en su contra, mediante un incidente de actividad procesal defectuosa, que fue rechazado mediante Auto Definitivo de 2 de junio de 2009.
Con tales antecedentes, el accionante argumenta que contra dicha Resolución no existe recurso de apelación y consiguientemente al no existir recurso ulterior, presentó la acción de amparo constitucional.
I.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante alega la vulneración de sus derechos a la “seguridad jurídica”, a la defensa y de las garantías al debido proceso y a “la legalidad procesal”, citando al efecto los arts. 13.II, 119.I y II, 115 y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.3. Petitorio
Solicita, que concedida la acción de amparo constitucional, se disponga: a) La nulidad del Auto Definitivo de 2 de junio de 2009; b) La nulidad de la ampliación de la imputación formal en contra del accionante; y, c) La nulidad de la Resolución de reapertura del proceso penal e imputación formal.
I.4. Resolución del Tribunal de garantías
La Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 001/2009 de 14 de julio, cursante de fs. 128 a 130, rechazó la acción, bajo el fundamento de que la acción de amparo constitucional tiene como objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, siempre que no hubiere otro medio para su protección o que se hubieran agotado los mismos, tomando en cuenta; además, que dicha acción no puede sustituir otros trámites y/o recursos ordinarios o extraordinarios, advirtiendo en el caso de autos, que el accionante planteó dentro del referido proceso penal, una excepción de prejudicialidad y falta de acción, y que tiene el medio legal para interponer sus fundamentos de este recurso, como excepción de fondo ejercitando su derecho a la defensa como lo viene haciendo.
Notificado el accionante con la Resolución 001/2009, presentó impugnación contra la misma dentro del plazo establecido, por el AC 0107/2006-RCA de 7 de abril.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Consideraciones previas: Aplicación de la Ley del Tribunal Constitucional
El art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el parágrafo I del art. 4 de la Ley 003 <http://www.derechoteca.com/gacetabolivia/ley-003-del-13-febrero-2010.htm>de 13 de febrero del mismo año, establece que: “Las Magistradas y Magistrados del Tribunal Constitucional una vez concluida la liquidación de causas presentadas hasta el 6 de febrero de 2009, conforme se dispone en el Artículo 4 parágrafo I de la Ley 003, <http://www.derechoteca.com/gacetabolivia/ley-003-del-13-febrero-2010.htm>entre tanto no sean electas y posesionadas las nuevas autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional, resolverán las acciones de defensa de derechos fundamentales: acción de libertad, acción de amparo constitucional, acción de protección de privacidad, acción de cumplimiento, acción popular; presentados a partir del 7 de febrero del año 2009, en estricta sujeción a la Constitución Política del Estado vigente...”; así también, el art. 4 de la Ley 040, modifica la Disposición Abrogatoria Única de la Ley 027 de 6 de julio de 2010 -Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional- con el siguiente texto: “…A partir de la posesión de las Magistradas y Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional quedan abrogadas la Ley 1836, <http://www.derechoteca.com/gacetabolivia/ley-1836-del-01-abril-1998-pendiente.htm>Ley del Tribunal Constitucional de fecha 1 de abril de 1998, la Ley 2087 <http://www.derechoteca.com/gacetabolivia/ley-2087-del-26-abril-2000.htm>de fecha 26 de abril de 2000 y la Ley 1979 <http://www.derechoteca.com/gacetabolivia/ley-1979-del-24-mayo-1999.htm>de fecha 24 de mayo de 1999”, vale decir; que la referida norma mantiene la vigencia plena de la Ley del Tribunal Constitucional mientras no se posesione a las magistradas y magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional; por consiguiente, le corresponde al Tribunal Constitucional, al contar con plena facultad para conocer y resolver en grado de revisión las acciones tutelares presentadas a partir del 7 de febrero de 2009, en sujeción estricta a la Constitución Política del Estado y la Ley del Tribunal Constitucional.
II.2. Causales de improcedencia: Subsidiariedad del amparo constitucional
La acción de amparo constitucional, tiene una naturaleza jurídica esencialmente subsidiaria en la protección de los derechos y garantías constitucionales. Así, el art. 129.I de la CPE, refiriéndose a la acción de amparo constitucional, señala que esta acción se interpondrá "…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados". De la breve explicación sobre la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional se concluye que la misma constituye un instrumento subsidiario y supletorio de protección; subsidiario porque no puede ser utilizado si previamente no se agotaron la vías ordinarias de defensa, y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. En consecuencia, para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte accionante debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos sea en la vía jurisdiccional o administrativa, pues donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde fueron vulnerados, esto es, que en principio haya acudido ante la misma autoridad que incurrió en la presunta lesión y luego a las superiores a ésta, y si a pesar de ello persiste la lesión porque los medios o recursos utilizados resultaron ineficaces, recién se abre la posibilidad de acudir al amparo constitucional, el que no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia.
II.3. El incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa es susceptible de apelación
La jurisprudencia constitucional de este Tribunal, ha establecido claramente a través de las SSCC 1516/2010-R y 1797/2010-R, que la interpretación del Código de Procedimiento Penal en sentido de que contra el incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa no procede la apelación incidental, al no figurar expresamente en la enunciación del art. 403 del mismo Código, resulta incongruente. Al efecto las referidas Sentencias han señalado que: “… De otro lado el Capítulo IV del Título I del Libro Primero de la Segunda Parte del Código de Procedimiento Penal, tiene como nomen juris 'Excepciones e incidentes', cuyo procedimiento se rige por el art. 314 y ss. del CPP, precisando: 'Las excepciones y las peticiones o planteamientos de las partes…', por ello dentro un sentido amplio de interpretación de las normas analizadas, encontramos en el art. 403 inc. 2) del mismo cuerpo legal, el derecho a impugnar resoluciones que resuelvan incidentes al incluirse su trámite dentro de las excepciones e incidentes, dado que sujetarnos a la enunciación que hace dicho precepto, correspondería a una interpretación restrictiva en desmedro de una norma internacional y de la propia Constitución. Sin embargo, como todos los derechos, el de recurrir está sujeto a las normas generales que lo rigen, entre ellos la oportunidad o el plazo, el contenido o expresión de agravios y la forma en que deban formularse. En cuanto a la apelación incidental se la debe presentar y tramitar en sujeción a las previsiones de los arts. 404 a 406 del CPP".
Consiguientemente, el argumento de que la resolución de rechazo de un incidente de actividad procesal defectuosa no es susceptible de impugnación, no es evidente y por lo tanto, dicha Resolución, es susceptible de un medio de impugnación idóneo, como es el recurso de apelación, ya sea incidental (si es formulado en la etapa preparatoria) o restringida (en caso de presentarse en el juicio oral), previa reserva tal cual dispone la SC 0421/2007-R de 22 de mayo.
II.4. Análisis de los requisitos de procedencia y admisión del caso elevado en revisión
En el caso que se examina, consta en los antecedentes que el accionante notificado con el Auto Definitivo de 2 de junio de 2009, que resuelve rechazando el incidente de actividad procesal defectuosa, interpuesto por su persona, activó la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional, argumentando que contra dicha Resolución no procedía recurso de apelación, en virtud a lo establecido por diferentes sentencias constitucionales.
Por lo expuesto, se concluye que el accionante no ha tomado en cuenta el cambio de línea en el entendimiento jurisprudencial sobre la apelación del incidente de actividad procesal defectuosa, que habiéndose modulado, establece claramente que la resolución que resuelve este incidente es susceptible de apelación tanto incidental como restringida, dependiendo de la etapa del proceso. Consecuentemente en este caso, al no haber hecho uso el accionante del recurso de apelación incidental del Auto Definitivo de 2 de junio de 2009, con carácter previo a la interposición de la presente acción tutelar, no ha cumplido con el principio de subsidiariedad que rige a la misma, omisión que se constituye en una causal de improcedencia del amparo constitucional. No correspondiendo pronunciarse sobre los incisos b) y c) del petitorio, por cuanto los actos que se pretenden anular fueron denunciados a través del incidente de actividad procesal defectuosa, el mismo que pese a haber sido rechazado no fue apelado y consiguientemente, no permitió que la autoridad judicial se pronuncie sobre el asunto.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al no haber admitido la causa actuó correctamente, aunque en lugar de disponer el rechazo, debió declarar la improcedencia in límine.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud a la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, en revisión, resuelve: APROBAR la Resolución 001/2009 de 14 de julio, cursante de fs. 128 a 130, dictada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, con la aclaración antes efectuada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
MAGISTRADO RESPONSABLE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan