AUTO CONSTITUCIONAL 053/2011-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 053/2011-RCA

Fecha: 14-Feb-2011

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Mediante escrito presentado el 17 de agosto de 2009, cursante de fs. 63 a 69, la accionante manifiesta que, mediante Auto de Apertura de sumario informativo de 12 de mayo de 2009, se inició en su contra un proceso sumario administrativo interno por la Dirección Departamental de Registro Civil, por los cargos previstos en los  arts. 32.b, i y n; y, 46.c y f del Reglamento de Oficialías de Registro Civil; se emitieron indebidos informes de 22 y 30 de abril de ese año, por el Inspector Departamental del Registro Civil, Víctor Hugo Cruz Melean, que refiere a la supuesta existencia de partidas dobles, citando el art. 21 de la Ley 2616 de 18 de diciembre de 2003, modificatoria de la Ley del Registro Civil de 26 de noviembre de 1898, normativa que no guarda relación con el contenido de dichos informes; además, de los antecedentes del proceso interno se advierte que el motivo concreto del mismo, es que habría emitido algunos certificados de nacimiento, sobre la base de datos del mismo Registro Civil, en los cuáles según personeros de la institución, existen partidas dobles; sin considerar, que no efectuó rectificaciones o modificaciones en ninguna partida de registro civil y los certificados de nacimiento expedidos a particulares  y que supuestamente tienen partidas dobles, corresponden a distintas personas, específicamente en los casos de Armando Soto Ballesteros, Juan Mejía Saravia, Roger Velásquez Orgaz y Justina Mendoza García.

Las autoridades demandadas alegan que al emitir las supuestas partidas dobles, se incurrió en la comisión de determinadas faltas previstas en el Reglamento de Oficialías de Registro Civil, sin que exista norma alguna en dicho Reglamento, ni en toda la normativa relativa al Servicio de Registro Civil, Ley de Registro Civil, Ley 1367 de 9 de noviembre de 1992, Decreto Supremo (DS) 24247 de 7 de marzo de 1996, Ley 2616, Resolución 616 de 29 de diciembre de 2004, Resolución 284 de 20 de diciembre de 2005, modificada por la Resolución 167 de 18 de octubre de 2006 y Reglamento de Oficialías del Registro Civil, que establezca que la supuesta emisión de partidas dobles, sea de nacimiento, matrimonio o defunción, contenidas en la base de datos del registro civil, constituye falta disciplinaria o contravención legal alguna.

Con relación al cumplimiento de las disposiciones administrativas emitidas por los órganos directivos y operativos del Servicio, no se demostró dicha situación, es más no refieren qué disposiciones habría incumplido, no existe una circular, instructivo o comunicación pronunciada por los órganos directivos que establezca de manera concreta, específica y detallada los casos en los que se debería presumir la existencia de partidas dobles, que no debía emitirse el certificado en esos casos y que constituía falta o contravención sancionada con destitución; además, no utilizó irregularmente formularios de certificados y otros valores fiscales, ni el sistema informático.

Las autoridades demandadas acomodaron a la fuerza su accionar a las supuestas faltas por las que se inició el proceso ilegal, parcializado y direccionado, vulnerando sus derechos en franca violación e incumplimiento de innumerables normas contenidas en el Reglamento de Oficialías de Registro Civil, DS 26237 de 29 de junio de 2001 y la Ley 2341 de 23 de abril de 2002.

Dejando de lado las irregularidades del proceso interno, la Resolución de 17 de junio de 2009, que resuelve el recurso de revocatoria, presentado contra la Sentencia 004/2009 de 3 de junio, carece de fundamentación que respalde la ratificatoria del fallo impugnado; intentado el recurso jerárquico, mediante escrito de 24 de junio de ese año y dentro del plazo previsto por el art. 22.e del DS 26237, modificatorio del Reglamento de Responsabilidad por la Función Pública, se radicó el mismo 24 de junio, momento a partir del cual el Tribunal Electoral de Chuquisaca, en mérito al art. 29 del DS 26237, tenía ocho días; es decir, hasta el 6 de julio para emitir la resolución correspondiente; sin embargo, según consta en las diligencias de notificación de 14 de julio, supuestamente se pronunció el 7 de julio de 2009, un día después del plazo establecido al efecto, por lo tanto, es ilegal y no nació a la vida jurídica; además, se emitió sin el quórum establecido por el art. 22 del Código Electoral (CE), al no participar en su consideración la Vocal, Tania Álvarez Gantier y ser de voto disidente la Vocal, Estela Orieta Barzón Rabat -aunque no consta en la Resolución- y más aún si se considera el contenido del art. 67.II de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), que en caso de no pronunciarse resolución, establece que el recurso se tendrá por aceptado y revocado el acto recurrido, bajo responsabilidad de la autoridad pertinente; en consecuencia, debió tenerse por revocada la Sentencia que impone la sanción de destitución y la resolución del recurso de revocatoria.