AUTO CONSTITUCIONAL 060/2011-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 060/2011-RCA

Fecha: 21-Feb-2011

II.3.   Análisis del caso concreto

Si bien, en la relación fáctica de los hechos expone el procedimiento administrativo que siguió la mandante de la accionante para lograr su reincorporación, aunque en distinta unidad dentro de la institución pública de salud, la cual aceptó con el argumento de no seguir dilatando su reincorporación, además de citar entre los derechos que considera vulnerados, al trabajo, a la maternidad y a la estabilidad laboral en su calidad de mujer embarazada, una vez dispuesta su reincorporación al “Centro de Salud Mercado Minorista de la Gerencia de Red I Sucre” en la misma calidad de médico de planta, ahora solicita mediante la presente acción se ordene el pago de los salarios devengados que se acumularon durante la tramitación del procedimiento que culminó con la referida reincorporación; empero, no consta en antecedentes un pronunciamiento negativo de la jurisdicción administrativa a dicha petición, únicamente consta una nota presentada el 4 de diciembre de 2008, dirigida al Director Técnico del SEDES, solicitando el pago de los mismos sin que conste ninguna respuesta ni trámite posterior que persigan dicho pago; de ello se infiere que, la accionante una vez vencido el plazo de noventa días para pronunciar resolución ante el recurso jerárquico -en el que también se peticionaba el pago de los salarios-, debió solicitar la aplicación del art. 67.II de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), que dispone “El plazo se computará a partir de las interposición del recurso. Si vencido dicho plazo no se dicta resolución, el recurso se tendrá por aceptado y en consecuencia revocado el acto recurrido, bajo responsabilidad de la autoridad pertinente”, y considerando que ya había aceptado la transferencia, le correspondía peticionar ante la misma administración del SEDES el reconocimiento expreso y el consiguiente, pago de los salarios devengados.

En consecuencia, la representada de la accionante no agotó los medios o recursos idóneos con carácter previo a acudir a la jurisdicción constitucional a través de la presente acción de amparo constitucional; por lo que, dada la naturaleza subsidiaria explicada en el fundamento jurídico precedente, no es posible la admisión de la acción tutelar, sino su declaratoria de improcedencia, conforme prevé el art. 96.3 de la LTC.