AUTO CONSTITUCIONAL 080/2011-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 080/2011-RCA

Fecha: 28-Feb-2011

II.4. Análisis del caso enviado en revisión

           En el caso en examen, el accionante señala que dentro del proceso ordinario de formación de inventarios de la sucesión de Elena Ilse Brukner Vda. de Pinto, interpuesto por Ivette Pinto Bruckner, el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Beni, emitió las Resoluciones de 22 y 31; y 29 de septiembre, todas de 2009, disponiendo que se realicen inventarios de bienes y semovientes; sin considerar que la formación de inventarios constituye la demanda principal del proceso ordinario, debiendo ser resuelta la referida intervención en sentencia, por ser el objeto principal del litigio.

           Al respecto, de los antecedentes aparejados a la demanda de amparo constitucional, se evidencia que el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial, emitió el Auto de Vista 191/09, disponiendo “NO HA LUGAR a la aplicación de medidas precautorias solicitadas de intervención judicial ni tampoco al desapoderamiento solicitado” (fs. 717 vta.); asimismo, se observa que la referida autoridad, por Resolución 235/09 de 31 de agosto de 2009, dio respuesta al “desecuestro” de los semovientes correspondientes a la marca “Y” solicitada por el accionante, manteniendo “…la subsistencia de la medida ordenada, sobre los semovientes marca Y copa, sobre el fondo dispone la subsistencia de la medida” (sic) (fs. 733 a 735 vta.), consta también de fs. 847 a 849 del expediente, la presentación del recurso de apelación contra la Resolución 235/09, la cual fue concedida en el efecto diferido, conforme al art. 24.2 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar (LAPCAF); por lo expuesto las Resoluciones cuestionadas por el accionante, quedan supeditadas a la revisión y resolución de una instancia superior, constatándose que el accionante utilizó un medio idóneo y eficaz, previsto en la normativa civil para la defensa de sus derechos fundamentales; sin embargo, al no agotarse en su trámite, es de aplicación la subregla del principio de subsidiariedad desarrollado por la SC 1337/2003-R, citada anteriormente; concretamente la descrita en el punto 2.b), referida a que el amparo resulta improcedente cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución, lo que implica que el accionante desconoció que toda persona que creyere que sus derechos fueron lesionados, debe pedir con carácter previo la reparación de esos derechos a los jueces y tribunales ordinarios, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional, que como se ha señalado, es la acción idónea para precautelar los derechos y garantías de la persona. En cuyo mérito, el accionante no puede pretender que el amparo constitucional, se accione de manera directa y se ingrese a analizar cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, a quienes el ordenamiento jurídico les otorga la facultad para ejercer el control del proceso y precautelar los derechos y garantías de las partes, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional.

           En cuanto a la excepción al principio de subsidiariedad, el accionante refiere, que a pesar de haberse interpuesto recurso de apelación, contra las Resoluciones impugnadas, éstas serán ejecutadas por cuanto la apelación fue concedida en el efecto diferido, procediéndose al inventario de bienes inmuebles, muebles y semovientes; además, del secuestro de ganado, provocando su inmovilización y la mortalidad en cantidades considerables, impidiendo su comercialización, ocasionándole daños irreparables e irremediables.

           Sin embargo, para aplicar la excepción al principio de subsidiaridad por un riesgo inminente u ocasionarse un daño irremediable o irreparable, es imperante que la parte accionante que solicita tutela alegando la causal antes descrita, tiene la obligación de probar por medios objetivos, el riesgo de daño grave e irreparable que pueda producirse en caso de no operar la tutela constitucional de manera inmediata, no siendo suficiente invocar la aplicación de la excepción al principio de subsidiaridad, simplemente describiendo hechos que en criterio del accionante puedan ocasionar daños graves e irreparables, en ese sentido la SC 0428/2010-R de 28 de junio, señaló que: “…para aplicar la excepción al principio de subsidiaridad por existir riesgo de ocasionarse un grave daño, el accionante, tiene la carga de la prueba, es decir, debe acreditar objetivamente y por cualquier medio probatorio la existencia del grave peligro alegado, en la especie, no consta en obrados medios objetivos que evidencien el supuesto daño grave que haga proceder la acción de amparo de manera directa sin que previamente se agoten los mecanismos legales establecidos por el Código de Procedimiento Civil para la restitución de derechos en caso de haber sido afectados en contra de la parte accionante…”