II.2.1. Los criterios de interpretación
La interpretación de la norma, está sujeta a diferentes métodos o criterios, los cuales, inicialmente fueron formulados por Savigny, que estableció cuatro tipos de interpretación: gramatical, histórica, sistemática o de contexto y teleológica. Peter Häberle innova el método de comparación constitucional, especialmente con relación a los derechos fundamentales y derechos humanos incorporados al ámbito mundial, regional y nacional, en mérito a la universalidad de los derechos, sin embargo, Häberle añade que las similitudes aparentes de los textos no se pueden imponer de manera fraudulenta sobre las diferencias que se deriven del contexto cultural de la Constitución analizada, pues desde una concepción plural, deben reconsiderarse los contenidos de los derechos recibidos por medio de la comparación jurídica en el contexto propio del sistema constitucional que los asume. En síntesis “Se trata de un proceso activo de recepción, de manera que la labor interpretativa es altamente productiva” (Peter Häberle, Interpretación Constitucional. Un Catálogo de Problemas, p. 11 y ss.).
Si bien los cuatro métodos de interpretación fueron desarrollados en otras ramas jurídicas; también pueden ser aplicados en el derecho constitucional; empero, en esta materia, debido a la norma fundamental que se interpreta, es indispensable que el juez constitucional además considere otros principios que guíen la interpretación que efectúa, primordialmente, en el tema de los derechos fundamentales. Como anota Zagrablesky, no existe una teoría de los métodos de interpretación constitucional que afirme la posibilidad y la necesidad de la adopción de un método preestablecido o de un orden metodológico definido; sin embargo existen varios principios de interpretación constitucional que requieren ser utilizados considerando las especiales características de las normas constitucionales y de los derechos fundamentales. Así entre estos principios se encuentran el de unidad de la Constitución, de concordancia práctica o de equilibrio moderado y de interpretación conforme a la Constitución. De acuerdo a Peter Haberle, también debe considerarse como principio de interpretación constitucional al de interpretación favorable a los derechos de la Ley fundamental, así como el derecho comparado (Peter Häberle, Interpretación Constitucional. Un Catálogo de Problemas, pag.34 y ss).
En ese ámbito también es un criterio la interpretación previsora, según la cual deben considerarse las consecuencias que puede producir la decisión, tomando en cuenta el bien común y el interés general (MONROY-CABRA, Marco, La interpretación constitucional). En palabras de Sagüés, la interpretación previsora mide la consecuencias y verifica los resultados de la interpretación, y si el producto interpretativo es decididamente nocivo (para las partes del proceso o para la sociedad), aconseja regresar a la norma interpretada para reinterpretarla con otro método hasta alcanzar un producto interpretativo aceptable: “Esta doctrina maneja la interpretación previsora como una opción posible entre varias interpretaciones de una norma constitucional, aconsejando desechar las que no conduzcan a resultados positivos, y hasta como inaplicación de una regla constitucional, si los resultados o consecuencias de su efectivización son tan perniciosos y extremos que un verdadero estado de necesidad mostrase la imposibilidad material o la imposibilidad racional de cumplir con la Constitución” (SAGÜÉS, Néstor Pedro, “Las sentencias constitucionales exhortativas”, en Estudios Constitucionales, 2006. P. 195 y ss).
En ese sentido, si bien la interpretación previsora es propia del control normativo de constitucionalidad, sin embargo, también es utilizada en el ámbito del control tutelar (acciones de defensa), precautelando, precisamente el respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales. Tan evidente es esto, que la concreción normativa de esta interpretación está prevista en el 48.4 de la LTC, referido a la facultad de dimensionamiento de los efectos de las Sentencias Constitucionales, sin hacer ninguna distinción entre control normativo, tutelar o competencial de constitucionalidad, al disponer: “La parte resolutiva en la que se pronunciará el fallo sobre el fondo del recurso o demanda, en la forma prevista para cada caso, su dimensionamiento en el tiempo y los efectos sobre lo resuelto, la condenatoria en costas si procediere y las comunicaciones pertinentes para su ejecutoria”.
- I.1. El problema jurídico planteado en el recurso de amparo constitucional
- concedió en parte
- denegó
- derecho
- Seguridad
- presupuesto
- 2.
- facultad
- 3.
- limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las Leyes de cualquiera de los Estados Partes
- No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un Estado Parte en virtud de Leyes, convenciones, reglamentos o costumbre, so pretexto de que el presente Pacto no los reconoce
- II.2.1. Los criterios de interpretación
- II.2.2. La interpretaci
- no puede desconocer todos aquellos actos que como emergencia de la concesión de la tutela se hubieren realizado, pues al hacerlo, se podrían desconocer los derechos de terceras personas, y fundamentalmente de los socios de la Cooperativa Telefónica, tomando en cuenta, además, que a la fecha han transcurrido casi cuatro años desde que el Tribunal de amparo concedió la tutela
- todos los actos realizados por los accionantes, quedan incólumes, de tal manera que gozan de la legalidad suficiente para el beneficio de terceros interesados, toda vez que el interés superior de los estudiantes no puede ser afectado por un error o una mala aplicación de los reglamentos correspondientes en la elección del personal docente, pudiendo ésta corregirse sin ocasionar daños y perjuicios colaterales en contra de estudiantes universitarios
- no puede desconocer la conformación posterior del Tribunal Disciplinario, a consecuencia de la concesión de la tutela dispuesta por el Tribunal de amparo; pues, al hacerlo, se provocaría una dilación innecesaria en el presente caso, debido al tiempo transcurrido entre la concesión de la tutela -20 de abril de 2007- y la fecha de la presente Sentencia Constitucional -2 de agosto de 2010, atentando contra el principio de celeridad (arts. 116 de la CPEabrg y 178 y 180 de la CPE), seguridad jurídica (arts. 178 y 180 de la CPE) y economía procesal, así como contra el derecho a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, previsto expresamente en el art. 115.II de la CPE”
- II.3. El caso resuelto en la SC 1969/2010-R
