presupuesto
La definición anotada, es coherente con el desarrollo que la doctrina contemporánea sobre la seguridad jurídica, que entiende a ésta como presupuesto del derecho y como función del derecho en la medida en que asegura la realización de las libertades, convirtiéndose en un “valor jurídico ineludible para el logro de los restantes valores constitucionales” (PÉREZ LUÑO, Antonio Enrique, La seguridad jurídica, una garantía del derecho y la justicia, en Boletín de la Facultad de Derecho, 15, 2000, p. 28).
La seguridad jurídica, entonces, es un valor vinculado al Estado de Derecho, que tiene, como anota Pérez Luño, una dimensión objetiva que se traduce en una adecuada formulación de las normas del ordenamiento jurídico y el cumplimiento del derecho por sus destinatarios, y una dimensión subjetiva encarnada por la certeza del Derecho, que se constituye en una proyección de la dimensión objetiva en el ámbito personal: La certeza del derecho permite que la persona organice y programe sus acciones bajo pautas de previsibilidad.
En este entendido, si los valores incorporan contenido material a la Constitución Política del Estado y constituyen el espíritu, fin y función del ordenamiento jurídico, y su punto de partida, a decir de Gregorio Peces Barba (Cit. por ARCE Y FLORES VALDÉS, Joaquín, Los principios generales del Derecho y su formulación constitucional, Editorial Civitas, 1990), la seguridad jurídica debe ser considerada definitivamente como un valor.
- I.1. El problema jurídico planteado en el recurso de amparo constitucional
- concedió en parte
- denegó
- derecho
- Seguridad
- presupuesto
- 2.
- facultad
- 3.
- limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las Leyes de cualquiera de los Estados Partes
- No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un Estado Parte en virtud de Leyes, convenciones, reglamentos o costumbre, so pretexto de que el presente Pacto no los reconoce
- II.2.1. Los criterios de interpretación
- II.2.2. La interpretaci
- no puede desconocer todos aquellos actos que como emergencia de la concesión de la tutela se hubieren realizado, pues al hacerlo, se podrían desconocer los derechos de terceras personas, y fundamentalmente de los socios de la Cooperativa Telefónica, tomando en cuenta, además, que a la fecha han transcurrido casi cuatro años desde que el Tribunal de amparo concedió la tutela
- todos los actos realizados por los accionantes, quedan incólumes, de tal manera que gozan de la legalidad suficiente para el beneficio de terceros interesados, toda vez que el interés superior de los estudiantes no puede ser afectado por un error o una mala aplicación de los reglamentos correspondientes en la elección del personal docente, pudiendo ésta corregirse sin ocasionar daños y perjuicios colaterales en contra de estudiantes universitarios
- no puede desconocer la conformación posterior del Tribunal Disciplinario, a consecuencia de la concesión de la tutela dispuesta por el Tribunal de amparo; pues, al hacerlo, se provocaría una dilación innecesaria en el presente caso, debido al tiempo transcurrido entre la concesión de la tutela -20 de abril de 2007- y la fecha de la presente Sentencia Constitucional -2 de agosto de 2010, atentando contra el principio de celeridad (arts. 116 de la CPEabrg y 178 y 180 de la CPE), seguridad jurídica (arts. 178 y 180 de la CPE) y economía procesal, así como contra el derecho a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, previsto expresamente en el art. 115.II de la CPE”
- II.3. El caso resuelto en la SC 1969/2010-R
