no puede desconocer todos aquellos actos que como emergencia de la concesión de la tutela se hubieren realizado, pues al hacerlo, se podrían desconocer los derechos de terceras personas, y fundamentalmente de los socios de la Cooperativa Telefónica, tomando en cuenta, además, que a la fecha han transcurrido casi cuatro años desde que el Tribunal de amparo concedió la tutela
En ese entendido, si bien este Tribunal, por los argumentos expuestos, llega a la conclusión que los accionantes, equivocaron de camino con la presentación del amparo constitucional, pretendiendo que se vuelva analizar aspectos que ya fueron definidos en la SC 0666/2006-R, desnaturalizando el carácter subsidiario de esta acción; no es menos evidente que este Tribunal no puede desconocer todos aquellos actos que como emergencia de la concesión de la tutela se hubieren realizado, pues al hacerlo, se podrían desconocer los derechos de terceras personas, y fundamentalmente de los socios de la Cooperativa Telefónica, tomando en cuenta, además, que a la fecha han transcurrido casi cuatro años desde que el Tribunal de amparo concedió la tutela” (resaltado añadido).
En similar sentido, la SC 0125/2010-R, que revocó la concesión de la tutela, dimensionó los efectos de la parte resolutiva, no obstante haber ingresado al análisis de fondo, esto con la finalidad de evitar perjuicios a terceras personas, en ese caso, a los estudiantes de la Universidad Mayor de San Andrés (UMSA):
“…los accionantes que pretenden hacer valer sus derechos -al trabajo, a una remuneración justa y a impartir enseñanza-, amparándose en una convocatoria que vulnera el debido proceso -Convocatoria Interna Nº 05/2004-, atentan contra los valores constitucionales de igualdad, igualdad de oportunidades, justicia social, así como los principios de legalidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, equidad y respeto a los derechos, toda vez que dicha resolución no se sujeta la normativa reglamentaria para el fin determinado, pues tampoco existe ningún artículo excepcional que permita omitir los arts. 64 y 65 del Reglamento del Régimen Académico Docente de la UMSA; en consecuencia, la Resolución Nº 05/2004, es también ilegal, motivo por el cual los derechos demandados, no pueden consolidarse como tales, en menoscabo del debido proceso y otros postulados superiores ya enunciados.
- I.1. El problema jurídico planteado en el recurso de amparo constitucional
- concedió en parte
- denegó
- derecho
- Seguridad
- presupuesto
- 2.
- facultad
- 3.
- limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las Leyes de cualquiera de los Estados Partes
- No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un Estado Parte en virtud de Leyes, convenciones, reglamentos o costumbre, so pretexto de que el presente Pacto no los reconoce
- II.2.1. Los criterios de interpretación
- II.2.2. La interpretaci
- no puede desconocer todos aquellos actos que como emergencia de la concesión de la tutela se hubieren realizado, pues al hacerlo, se podrían desconocer los derechos de terceras personas, y fundamentalmente de los socios de la Cooperativa Telefónica, tomando en cuenta, además, que a la fecha han transcurrido casi cuatro años desde que el Tribunal de amparo concedió la tutela
- todos los actos realizados por los accionantes, quedan incólumes, de tal manera que gozan de la legalidad suficiente para el beneficio de terceros interesados, toda vez que el interés superior de los estudiantes no puede ser afectado por un error o una mala aplicación de los reglamentos correspondientes en la elección del personal docente, pudiendo ésta corregirse sin ocasionar daños y perjuicios colaterales en contra de estudiantes universitarios
- no puede desconocer la conformación posterior del Tribunal Disciplinario, a consecuencia de la concesión de la tutela dispuesta por el Tribunal de amparo; pues, al hacerlo, se provocaría una dilación innecesaria en el presente caso, debido al tiempo transcurrido entre la concesión de la tutela -20 de abril de 2007- y la fecha de la presente Sentencia Constitucional -2 de agosto de 2010, atentando contra el principio de celeridad (arts. 116 de la CPEabrg y 178 y 180 de la CPE), seguridad jurídica (arts. 178 y 180 de la CPE) y economía procesal, así como contra el derecho a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, previsto expresamente en el art. 115.II de la CPE”
- II.3. El caso resuelto en la SC 1969/2010-R
