SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0016/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0016/2011-R

Fecha: 07-Feb-2011

III.1. La acción de libertad y la garantía del debido proceso

         “El art. 18 de la CPEabrg, establecía al procesamiento indebido o ilegal como causal de procedencia del recurso de hábeas corpus, al señalar en su texto que: `Toda persona que creyere estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa…'. Sobre esta norma, el Tribunal Constitucional en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, hizo una distinción entre el procesamiento ilegal y el indebido. Con relación al primero, sostuvo que es aquél que no tiene respaldo alguno en el ordenamiento jurídico y opera como causa para la privación de la libertad, y que en estos casos sí es posible la protección vía recurso de hábeas corpus, 'con la finalidad de evitar que a través de un procedimiento arbitrario, se imponga una sanción o condena penal'.

Respecto al procesamiento indebido, la jurisprudencia contenida en la referida sentencia, mantuvo que el mismo está referido a las lesiones de la garantía del debido proceso, que conforme a dicha Sentencia: '…están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad'.

Resumiendo las subreglas contenidas en dicho entendimiento, la                   SC 0619/2005-R de 7 de junio, sostuvo que la garantía del debido proceso sólo puede ser tutelada a través del hábeas corpus cuando: a) El acto lesivo opere como causa directa para la supresión o restricción del derecho a la libertad física o personal, y, b) Exista absoluto estado de indefensión, aclarándose que si ésta ha sido provocada por el recurrente no procede la acción de libertad (SC 0287/2003-R de 11 de marzo).

Ahora bien, la Constitución vigente, en el art. 125, determina que 'Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal…'. Como se observa, la norma hace referencia únicamente al indebido procesamiento como una causal de procedencia de la acción de libertad, reconociendo dentro de su ámbito de protección a la garantía del debido proceso, entendiéndose que las lesiones a la misma necesariamente deben estar vinculadas al derecho a la libertad física o personal, siendo aplicable, por tanto, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional referida precedentemente”.

“…en el caso concreto, mientras se desarrolló el proceso sumario informativo, el accionante ejerció defensa desde antes de que el Tribunal Permanente de Justicia Militar emita la Sentencia de primera instancia, activando y haciendo uso de su derecho a recurrir el Auto de Vista que revocó parcialmente su Sentencia, incluso presentó el recurso extraordinario de revisión de sentencia, es decir, que el accionante no estuvo impedido de ejercer su derecho a la defensa, requisito sine qua non para la procedencia del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, cuando se aleguen infracciones al debido proceso, de conformidad a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.3.

Por otra parte, los supuestos actos ilegales que cuestiona en la presente acción, tampoco se constituyen en la causa directa para la amenaza o restricción de su derecho a la libertad física; en consecuencia, tampoco se presenta el segundo requisito señalado por la jurisprudencia para el análisis de las lesiones de la garantía del debido proceso vía acción de libertad. Por lo expuesto, no es posible ejercer la tutela de las supuestas lesiones al debido proceso, pues éstas se encuentran fuera del alcance de la acción de libertad, al no cumplir con las sub-reglas establecidas por la SC 1865/2004-R”.

En similar sentido, la SC 1030/2010-R de 23 de agosto, con relación a la extinción de la acción penal, señaló: “Los accionantes, son juzgados dentro de un proceso penal en el que fueron imputados formalmente por el Ministerio Público y privados de su libertad por orden de autoridad competente, en este caso, la Jueza cautelar; de manera que, los aspectos alegados en el recurso, no constituyen la causa directa de su restricción de libertad, lo que determina la improcedencia del recurso, conforme se dejó establecido por las líneas jurisprudenciales glosadas, teniendo presente que las Sentencias Constitucionales, cuya aplicación solicitaron los recurrentes, contienen supuestos fácticos diferentes al caso examinado.