SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0034/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0034/2011-R

Fecha: 07-Feb-2011

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0034/2011-R

Sucre, 7 de febrero de 2011

Expediente:                   2009-19332-39-RHC

Distrito:                         Santa Cruz  

Magistrado Relator:      Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

En revisión la Resolución  pronunciada dentro del recurso de hábeas corpus ahora acción de libertad, presentada por Magdalena Ferreira Lamas en representación legal de “AVON Bolivia Ltda.” contra Nelly Sánchez Justiniano Jueza Segunda de Partido del Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

I.1.1. Hechos que la motivan

La accionante en el escrito presentado el 13 de febrero de 2009, cursante de fs. 37 a 39 vta., manifiesta que:

El 12 de febrero de 2009, cuando se disponía a viajar al exterior del país vía aérea, fue informada por funcionarios de Migración del aeropuerto de Viru Viru, que se emitió en su contra una orden judicial de arraigo, por lo que no podía salir del país, orden que emanó del Juzgado Segundo de Partido del Trabajo y Seguridad Social a solicitud de María de los Reyes Cortez Pazos como medida precautoria para asegurar una pretensión de pago de beneficios sociales adeudados por “AVON Bolivia Ltda.

María de los Reyes Cortez Pazos actuó maliciosamente al dar la sensación de arreglo y luego solicitar medida precautoria señalada, además, nunca fue citada personalmente, ni como representante legal de “AVON Bolivia Ltda.,” para audiencia de conciliación ante el Ministerio del Trabajo como requisito previo a la presentación de cualquier acción judicial.

El arraigo persigue asegurar la presencia de una persona en un proceso, situación que no se da en su caso, ya que nunca fue citada con ninguna demanda. La medida no puede restringir su libertad personal por una obligación patrimonial, pues la excepción para la procedencia del arraigo en materia laboral, está dada para el supuesto de haberse dictado sentencia y en el caso, no se dan las condiciones previstas por el art. 102 del Código Procesal del Trabajo (CPT) para la procedencia del arraigo, de tal modo que el arraigo dispuesto en su contra se constituye en un acto arbitrario e ilegal que lesiona y restringe su derecho constitucional a la libertad de locomoción.       

    

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante estima como vulnerados sus derechos a la libertad física y de locomoción, citando al efecto los arts. 21.7 y 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se declare “procedente” su acción, se ordene se deje sin efecto el arraigo dispuesto en su contra.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 14 de febrero de 2009, conforme consta en el acta cursante de fs. 47 a 49 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El abogado de la accionante ratificó íntegramente los términos de la acción planteada.

I.2.2. Informe de la autoridad demanda

La Jueza demandada no presentó informe alguno, ni presentó en la audiencia pública pese a su legal notificación. 

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 12 de 14 de febrero de 2009, cursante de fs. 49 vta. a 50 vta., declaró “procedente” la acción de libertad, en consecuencia, dispuso la cancelación del arraigo ordenado por la autoridad demandada, debiendo expedirse el oficio correspondiente a las oficinas de Migración, a efecto de que se registre y se tome conocimiento de esta Resolución, con los siguientes fundamentos: i) La autoridad demandada está facultada para ordenar el arraigo, pero esta facultad está condicionada a la concurrencia de ciertos requisitos, como la posible huida del empleador, y hasta que constituya garantía para el cumplimiento de lo supuestamente debido; ii) Resulta irracional el arraigo teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de la parte demandada -en el proceso laboral-, al ser una empresa conocida y de prestigio en el medio, que es difícil que pueda escapar de la justicia; iii) Lo que pretende el trabajador no es la prisión del empleador sino el pago de sus pretendidos derechos; iv) Se debe ver la solvencia económica del empleador y si es exigua recién arremete hacia la persona natural o representante legal de la empresa; y, v) En el caso, una simple demanda motivó el arraigo de la accionante, sin considerar la naturaleza de la persona demandada, vulnerando el derecho de locomoción, puesto que no se dan la condiciones del art. 102 del CPT para imponer la medida.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Con la designación de las nuevas autoridades por Ley 003 de 13 de febrero de 2010 y la ampliación de su mandato efectuada por Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, para conocer las acciones de defensa presentadas a partir del 7 de febrero de 2009, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2011 de 11 de enero, se produjo el sorteo de la presente causa, por lo que la Resolución se pronuncia dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes arrimados al expediente, se llega a las conclusiones siguientes:

II.1.  El 13 de julio de 2006 “AVON Bolivia Ltda. suscribió contrato de trabajo con María de los Reyes Cortez Pazos para que ocupe el cargo de Gerente Zonal de Apoyo (fs. 32 a 36); mediante carta 8 de octubre de 2008, visada por el Ministerio de Trabajo se le hizo llegar llamada de atención a María de los Reyes Cortez Pazos por decrecimiento de órdenes de compra e incumplimiento en los objetivos campaña a campaña (fs. 27); Por memorándum de 15 de diciembre de 2008 fue despedida de su trabajo, por sus graves faltas en el control y seguimiento de los procesos administrativos (fs. 28). Por carta notarialmente diligenciada de 17 de diciembre de 2008, María de los Reyes Cortez Pazos rechazó el contenido del memorándum de despido, solicitando el pago de la suma de Bs124 003,56.- (ciento veinticuatro mil tres 56/100 bolivianos) conforme a la liquidación de beneficios sociales que adjuntó (fs. 4 a 5).

II.2.  De fs. 29 a 30, cursan pasajes en la línea aérea “American Airlines” Santa Cruz-Miami-México a favor de la accionante de 12 de febrero de 2009; a fs. 31 cursa boleta de arraigo de 10 de ese mes y año contra Magdalena Ferreira Lamas, arraigo ordenado por el Juez Segundo de Partido del Trabajo y Seguridad Social, por pago de beneficios sociales, a instancia de María de los Reyes Cortez Pazos, que le fue exhibido en el aeropuerto de Viru Viru; a fs. 44, cursa boleta de garantía del Banco Nacional de Bolivia S.A. de 13 de febrero de 2009, por Bs124 003, 56.- a favor del Juzgado Segundo de Partido del Trabajo y Seguridad Social, por cuenta de productos AVON Bolivia Ltda.”.

  

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante sostiene que la Jueza demandada le restringió su derecho a la libertad física y de locomoción, ya que dispuso su arraigo sin considerar que nunca fue citada personalmente con ninguna demanda. Corresponde analizar, en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos al derecho a la libertad, física y de locomoción a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.

III.1.Sobre el ámbito de protección de la acción de libertad respecto al derecho a la libertad de circulación

La SC 0023/2010-R de 13 de abril, sobre el derecho a la libertad de locomoción, desarrolló el siguiente razonamiento: “…del derecho a la libertad, emerge no sólo el derecho a la libertad personal o física, sino también el derecho a la libertad de circulación; constituyéndose ambos en derechos autónomos…”.

“….existe una clara distinción entre el derecho a la libertad física o personal, y el derecho a la libertad de circulación. El primero es entendido como la facultad que tienen los individuos de disponer de su propia persona, de determinarse por su propia voluntad y actuar en virtud a ella, sin que el Estado ni terceras personas puedan impedirlo a través de privaciones de libertad ilegales o arbitrarias. En ese sentido, el Comité de Derechos Humanos, ha señalado que el derecho a la libertad personal “…implica la prohibición de todas las formas de privación arbitraria de la libertad, ya sea como consecuencia de un delito o de otras razones (…)”. (Observación General N 8- art. 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cit. en Comisión Andina de Juristas, Protección de los Derechos Humanos, Definiciones operativas, Comisión Andina de Juristas, Lima, Perú, 1997, p. 101).

El derecho a la circulación; en cambio, es concebido como la facultad de las personas de moverse libremente en el espacio, de desplazarse de un lugar a otro, de circular por todo el territorio nacional e inclusive, de salir e ingresar a él, sin que medie ningún impedimento ilegal o arbitrario. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional, en la SC 1577/2005-R de 6 de diciembre, señaló que dicho derecho debe entenderse como “…la libertad del hombre de poder mantenerse, circular, transitar, salir de su radio de acción cuando él así lo quiera y pretenda…”

Asimismo, el derecho a la libertad de circulación es como una derivación o extensión del derecho a la libertad física, toda vez que el moverse libremente en el espacio, solo puede ser ejercido si existe el derecho a la libertad física o personal, y de ahí precisamente la conexión entre ambos derechos”.

Y finalmente, en la referida Sentencia Constitucional en cuanto al medio idóneo para viabilizar su protección señalo: “Considerando lo señalado, corresponde determinar si a través del hábeas corpus, ahora acción de libertad, es posible precautelar el derecho a la libertad de locomoción o si, por el contrario, ambos derechos se encuentran diferenciados y tienen regulación autónoma, y; por tanto, medios de protección diferentes.

Así, el art. 21.7, de la CPE consagra el derecho a la libertad de circulación, al señalar que las bolivianas y los bolivianos tienen derecho 'A la libertad de residencia, permanencia y circulación en todo el territorio boliviano, que incluye la salida e ingreso del país'.

Por su parte, el art. 23 de la CPE consagra el derecho a la libertad y seguridad personal, es decir, el derecho a la libertad física; previniendo además, las diferentes garantías para la protección de ese derecho; entre otros, que la libertad personal sólo puede ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales, la prohibición de que las personas sean detenidas, aprehendidas, o privadas de su libertad fuera de los casos y las formas establecidas por ley”.

Ahora bien, la misma Sentencia Constitucional refiere que: el art. 125 de la CPE establece: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad…'; comparando dicha norma con el art. 18 de la CPEabrg, resulta siendo la nueva Constitución Política del Estado, más amplia en cuanto a su ámbito de protección, pues éste se extiende al derecho a la vida, y en cuanto al derecho a la libertad, en ambos casos, de manera expresa en la Constitución Política del Estado vigente, la protección está destinada al derecho a la libertad física o personal, aclarándose que el Tribunal Constitucional extendió la protección en el hábeas corpus a la libertad de locomoción, en algunos supuestos como los contenidos en las SSCC 0823/2001-R, 1034/2001-R, 1336/2001-R y 0316/2002-R.

Si bien, el art. 125 de la CPE, se podría concluir que el objeto de tutela de la acción de libertad es el derecho a la libertad física, a la vida, y al debido proceso, cuando existe vinculación con el derecho a la libertad y excluir de su ámbito de protección al derecho de locomoción; sin embargo, dada la íntima relación que existe entre esos derechos, es posible tutelar también al último de los nombrados, en aquellos casos en los que el derecho de locomoción está vinculado directamente con la libertad física o personal, o con el derecho a la vida o la salud. Consecuentemente, sobre la base de los principios de favorabilidad, e interpretación progresiva, el derecho a la libertad de locomoción, se encontraría bajo la tutela de la acción de libertad prevista en el art. 125 y ss., de la CPE en los supuestos anotados precedentemente; por tanto, todas aquellas restricciones a la libertad de circulación-locomoción con las puntualizaciones supra mencionadas, deben ser protegidas a través de la acción de libertad” (las negrillas son nuestras).

De donde se deduce que cuando la restricción a la libertad de locomoción o circulación no está estrechamente relacionada con la libertad física o personal, o con el derecho a la vida o la salud, no pueden ser tutelados vía acción de libertad.”

III.2. Análisis del caso concreto

Del análisis de los antecedentes aparejados al expediente se puede evidenciar, que efectivamente se ha restringido el derecho a la libertad de locomoción de la accionante cuando la misma intentaba realizar un viaje al exterior del país por una orden de arraigo dispuesta por la autoridad demandada, sin embargo, la accionante no puede pretender que por esta vía se considere la legalidad o ilegalidad de dicha medida precautoria de arraigo dispuesta en el proceso laboral que por beneficios sociales se inició, ya que esa medida no está vinculada directamente con el derecho a la libertad física o personal, o con el derecho a la vida o la salud de la accionante, únicos supuestos en los que es posible tutelar el derecho a la libertad de locomoción mediante la acción de libertad conforme a la jurisprudencia ya citada; en ese entendido, en los casos en los que no existe esa vinculación se debe acudir al amparo constitucional, agotando previamente los medios o recursos idóneos establecidos por ley para el restablecimiento de los derechos supuestamente conculcados.

De lo anotado, se concluye que el Tribunal de garantías, al declarar “procedente” la acción tutelar, no ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010 que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 12 de 14 de febrero de 2009, cursante de fs. 49 vta. a 50 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada. Teniendo en cuenta que lo dispuesto en la Resolución motivo de revisión se ha ejecutado inmediatamente, se mantienen sus consecuencias y efectos. 

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Magistrado Presidente Dr. Juan Lanchipa Ponce y la Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños ambos por no haber conocido el asunto.

  

Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

    MAGISTRADO

Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO

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