SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0071/2011-R
Fecha: 07-Feb-2011
improcedente
El Juez Sexto de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, constituido en Juez de garantías, dictó la Resolución 72/2009 de 26 de marzo, cursante de fs. 11 a 13, por la cual declaró improcedente la acción de libertad, con los siguientes fundamentos: 1) La jurisprudencia del Tribunal Constitucional señala que el cómputo de los seis meses previstos en el art. 134 del CPP, para el desarrollo de la etapa preparatoria, empieza a partir de que el juez cautelar pone en conocimiento del encausado la imputación formal, siendo éste el actuado jurisdiccional que marca el inicio del proceso penal y a partir de ahí se tiene un término máximo de seis meses para presentar la acusación, plazo que tratándose de imputaciones sucesivas o ampliación de imputación, se computa a partir de la notificación al último de los imputados, como se da en el caso, el Ministerio Público amplió la imputación formal contra el coimputado Marco Solís, y es a partir de la notificación a este último que corre el plazo de los seis meses conforme al citado art. 134 del CPP, dando correcta aplicación a las normas como a la jurisprudencia; y, 2) El accionante tiene expedito el derecho de pedir a la autoridad jurisdiccional la cesación de la detención preventiva y en caso de que sea rechazada puede hacer uso del recurso de apelación previsto por el art. 251 del mencionado Código, no existiendo lesión al debido proceso, cuando es el imputado o su defensa los que voluntariamente generan su indefensión.