SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0082/2011-R
Fecha: 21-Feb-2011
Sucre, 21 de febrero de 2011
Expediente: 2009-19577-40-AL
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Juan Lanchipa Ponce
En revisión la resolución pronunciada, dentro de la acción de libertad, interpuesta por Pablo Torrico Torrico en representación de Santa María Cossío Claros de Camacho contra Dora Esther Chávez de Beltrán, Jueza Segunda de Instrucción Mixta y Cautelar de Punata del Distrito Judicial de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
I.1.1. Hechos que la motivan
La accionante en el memorial presentado el 8 de abril de 2009, cursante de fs. 3 a 4 vta., manifiesta que a consecuencia de la denuncia presentada por Sebastián Cossío Olivera, que resulta ser su padre, por supuestas agresiones psicológicas previstas en los arts. 4, 6 inc. b), 14 y 17 de la Ley Contra la Violencia en la Familia o Doméstica (LCVF), junto con su esposo fueron citados por la Jueza demandada, quien luego de la audiencia fijada para el efecto, declaró probada la demanda sólo en su contra, imponiéndole las medidas cautelares previstas en el art. 18 de la LCVF, así como el arresto de setenta y dos horas; apelada dicha decisión conforme el art. 39 de la misma Ley, en vez de conceder el recurso en efecto suspensivo ante el superior en grado, dejando en suspenso la Resolución emitida, de forma arbitraria en claro desconocimiento de las disposiciones legales, rehusó dejar en suspenso el mandamiento de arresto conculcando sus derechos a la libertad y de locomoción.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante estima vulnerado sus derechos a la libertad y de locomoción; citando al efecto el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la acción de libertad, dejando sin efecto el mandamiento de arresto emitido en su contra y sea con la imposición de costas.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 9 de abril de 2009, según consta en el acta cursante a fs. 11 y vta., se produjeron los siguientes actuados.
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante a través de su abogado, reiteró el tenor de su demanda.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Dora Esther Chávez de Beltrán, Jueza Segunda de instrucción Mixta y Cautelar de Punata del Distrito Judicial de Cochabamba, autoridad demandada, por informe cursante a fs. 7 y vta., señaló lo siguiente: a) El 8 de abril de de 2009, se llevó a cabo la audiencia oral de violencia familiar, a denuncia de Sebastián Cossío Olivera contra su hija Santa Maria Cossío Claros de Camacho y Mario Camacho Orellana, conforme los arts. del 33 al 35 de la LCVF; b) Recibidas las declaraciones testificales de cargo se evidenciaron diferentes formas de violencia establecidas en el art. 6 incs. a) y b) de la referida Ley, con la agravante prevista por el art. 10 inc. 1) de la misma Ley; c) Declarada probada la denuncia, se aplicó medidas cautelares y se dispuso el arresto de la agresora por el lapso de setenta y dos horas en la Brigada de Protección a la Familia, al existir agravantes dada la condición de tercera edad del denunciante, debió ser sancionada hasta el doble de lo máximo; y, d) Pronunciada la Resolución, la denunciada interpuso recurso de apelación, la misma que al amparo del art. 39 de la LCVF, fue concedida al superior en grado y que seguramente será tramitada conforme a derecho disponiendo que la agresora cumpla su arresto, por lo que tomando en cuenta la subsidiariedad de la acción de libertad, debe con carácter previo resolverse el recurso de apelación.
I.2.3. Resolución
El Juez Segundo de Partido Mixto y de Sentencia de Punata del Distrito Judicial de Cochabamba, en suplencia legal, constituido en Juez de garantías, por Resolución de 9 de abril de 2009, cursante de fs. 11 vta. a 12 vta., “otorgó” la tutela, disponiendo la libertad inmediata de Santa María Cossío Claros de Camacho, con costas; con el fundamento de que la Jueza demandada obró con criterio subjetivo, toda vez que conforme a lo dispuesto por el art. 39 de la LCVF, el recurso de apelación deberá ser concedido en efecto suspensivo y luego de ser confirmada la resolución por el superior en grado, recién ejecutar el arresto, por lo que al haber procedido de manera contraria, ha conculcado los derechos a la libertad y locomoción de la accionante.
1.3. Tramite procesal en el tribunal constitucional
Dada la carga procesal, mediante la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, se ampliaron las facultades otorgadas a este tribunal mediante la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, a objeto de conocer y resolver las acciones de defensa de derechos fundamentales presentadas a partir de 7 de febrero de 2009; es decir, bajo nuevo orden constitucional; por lo que, mediante Acuerdo Jurisdiccional 001/2011 de 11 de enero, se procedió a la reanudación del sorteo de causas, habiéndose sorteado la presente causa, el 1 de febrero de 2011; en consecuencia, la presente Resolución es
pronunciada dentro de plazo.
II. CONCLUSIÓN
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Admitida la denuncia de violencia familiar formulada por Sebastián Cossío Olivera contra su hija Santa Maria Cossío Claros de Camacho y Mario Camacho Orellana, se señaló audiencia pública para el 8 de abril de 2009 (fs. 1 a 2).
II.2. Efectuada la audiencia, la Jueza Segunda de Instrucción Mixta y Cautelar de Punata, declaró probada la denuncia de violencia familiar, disponiendo la aplicación de medidas cautelares y al existir la agravante prevista por el art. 10 inc. 1) de la LCVF, ordenó el arresto de la accionante por el lapso de setenta y dos horas en dependencias de la Brigada de la Protección a la Familia, disponiendo se libre el mandamiento correspondiente; consiguientemente ésta interpuesto el recurso de apelación en audiencia y que fue concedido al superior en grado (fs. 8 a 9).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia que la Jueza demandada lesionó su derecho a la libertad, puesto que no obstante haber apelado la Resolución mediante la cual se dispuso su arresto por setenta y dos horas, dicha autoridad no podía disponer el arresto directamente, sino esperar que el recurso de apelación sea resuelto, al haber sido concedido en efecto suspensivo. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Finalidad de la acción de libertad
Toda vez que al respecto ya existe pronunciamiento de este Tribunal, resulta preciso remitirnos a lo señalado en la SC 0141/2010-R de 17 de mayo, que sobre el particular estableció que: “…en el art. 125 CPE, textualmente señala: `Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad', acción que conlleva, un triple carácter: preventivo, correctivo y reparador, reforzando su carácter de acción de defensa oportuna y eficaz no sólo como acción destinada a proteger los derechos de libertad y de locomoción, ahora también el derecho fundamental a la vida cuando está íntimamente ligada a aquellos, entendimiento conforme al desarrollado en la SC 0023/2010-R de 13 de abril, que respecto al derecho de locomoción señala '…dada la íntima relación que existe entre esos derechos, es posible tutelar también al último de los nombrados, en aquellos casos en los que el derecho de locomoción está vinculado directamente con la libertad física o personal, o con el derecho a la vida o la salud…´”.
III.2. La apelación en efecto suspensivo de las resoluciones que resuelvan las denuncias por violencia intrafamiliar
La Ley Contra la Violencia en la Familia o Doméstica prevé el recurso de apelación contra las resoluciones que resuelvan las denuncias por violencia intrafamiliar, al establecer en su art. 39 que: “Las partes podrán interponer recurso de apelación en forma verbal en la misma audiencia o escrita en el plazo de veinticuatro horas, ante el mismo juez que pronunció la resolución. Presentado el recurso, el juez emplazará a la otra parte para que en el mismo plazo conteste el recurso. Luego, sin más trámite, dentro de las siguientes veinticuatro horas deberán remitirse las actuaciones al juez de segunda instancia, bajo responsabilidad del actuario (…). El recurso será concedido en efecto suspensivo ante el juez de partido de familia de turno o ante el juez de partido en las provincias” (las negrillas son nuestras).
Por su parte, el art. 40 de la LVCF, señala que: “Recibidas las actuaciones, el juez de segunda instancia pronunciará resolución dentro de los tres días siguientes, sin recurso ulterior”.
De los preceptos legales señalados con anterioridad, se establece la facultad de las partes para interponer el recurso de apelación en forma verbal en la misma audiencia o escrita en el plazo de veinticuatro horas, ante el mismo juez que pronunció la resolución, quien previo trámite, concederá el mismo en efecto suspensivo ante el superior en grado. En ese marco legal, resulta ser de carácter imperativo y no potestativo que el juez de primera instancia una vez pronunciada su resolución, en observancia del art. 36 de la LCVF y dadas por notificadas las partes con dicho fallo en la misma audiencia, advierta a éstas sobre la posibilidad de impugnar dicha resolución a través del recurso de apelación y al ser el recurso concedido en el efecto suspensivo impide su ejecución hasta que la resolución que resuelva la apelación sea pronunciada, dándose la consiguiente ejecutoria, por lo que será a partir de ese momento que recién se procederá a cumplir con las medidas dispuesta por el Juez de primera instancia.
Al efecto la SC 1302/2003-R de 8 de septiembre, respecto a las resoluciones emitidas dentro de las denuncias por violencia intrafamiliar, ha señalado que: “…el conocimiento y resolución de hechos de violencia familiar o doméstica, será de competencia de los jueces de instrucción de familia, los que -previo procedimiento- podrán pronunciar resolución declarando probada la demanda, cuando se haya demostrado la culpabilidad del denunciado, en cuyo caso se impondrá la sanción que corresponda, que podrá ser con penas de multa o arresto, la última que consiste en la privación de libertad por un plazo que será fijado por el juez; a su vez, la resolución que declara probada la demanda podrá ser apelada en forma verbal en audiencia o escrita en el plazo de 24 horas, recurso que será concedido en el efecto suspensivo ante el Juez de partido de turno de familia o ante el Juez de partido en las provincias, conforme a las normas previstas en los arts. 9, 14, 36 y 39 LCVF.
(…) , por la previsión normativa señalada, se tiene que una resolución dictada en un proceso de violencia familiar, en principio queda en suspenso de manera inmediata a su emisión hasta que transcurra el plazo previsto para interponer el recurso de apelación en el efecto suspensivo, recurso que de ser planteado implica la paralización de la jurisdicción del juez inferior, es decir, que no se ejecuta ni se cumple la resolución recurrida, mientras no se tramite y resuelva el recurso de apelación interpuesto y concedido o cuando se declare desierto el recurso, en esa circunstancia, el proceso y la competencia del a-quo se suspende hasta cuando regresa a éste el expediente, en otros términos, el juez se desprende del caso y la ejecución de lo dispuesto en una resolución se suspende, hasta que el superior no la haya confirmado”.
III.3. Análisis del caso en revisión
De la prueba arrimada al legajo procesal y lo vertido por la accionante, lo cual no fue desvirtuado por la autoridad demanda en el informe presentado de manera escrita se evidencia que esta emitió la Resolución de 8 de abril de 2009 por la que declaró probada la demanda y como sanción impuso, entre otras medidas, el arresto de la accionante por el tiempo de setenta y dos horas en la Brigada de Protección a la Familia; determinación que fue ordenada en la misma Resolución, al señalar que “…se dispone el arresto de la agresora por 72 horas en dependencias de la Brigada a la Protección a la Familia, para el efecto líbrese mandamiento de Ley” (sic); ante lo cual el abogado de la agresora formuló apelación la misma que (…) se concedió al superior en grado, la que seguramente se tramitará conforme a derecho, disponiendo que la agresora cumpla su arresto” (sic), pese a que en audiencia de manera verbal la accionante planteó recurso de apelación en el efecto suspensivo, por lo que la determinación asumida respecto al arresto de la accionante debió quedar en suspenso hasta que dicha Resolución cobre ejecutoria una vez resuelta la alzada.
Consiguientemente, con la actuación ilegal señalada, la Jueza demandada lesionó el derecho a la libertad de la accionante, consagrado en el art. 23.I de la CPE, por cuanto éste sólo puede ser restringido en los límites señalados por la ley; precepto constitucional que implica que nadie puede ser privado de su libertad, sin cumplirse las condiciones, requisitos y formalidades previstas en el ordenamiento jurídico vigente, de ello ninguna persona puede ser despojada de su libertad, sino únicamente ante circunstancias legalmente predeterminadas en los supuestos previstos por ley y con arreglo a un procedimiento señalado por la norma legal; situación que en el caso presente sucede puesto que la causa alegada de ilegal deriva de un procesamiento indebido, el que deviene a su vez en la restricción al derecho de libertad, al haberse dispuesto directamente el arresto de la accionante cuando la norma establece que la apelación en este tipo de procesos en efecto suspensivo, debiendo recién, una vez adquirido su ejecutoria procederse al cumplimiento de las medidas dispuestas por esta Resolución de primera instancia, caso contrario se incurrirá en actos ilegales, mas aún si se dispone el arresto de una persona sin cumplirse con el procedimiento previsto por ley.
Por lo expresado precedentemente, la situación planteada se encuentra dentro las previsiones y alcances de la acción de libertad, por lo que el juez de garantías, al haber “otorgado” la tutela, aunque con una terminología incorrecta, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales, y dado una correcta aplicación a esta acción tutelar.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, en revisión, resuelve: APROBAR la Resolución de 9 de abril de 2009, cursante de fs. 11 vta. a 12 vta., dictada por el Juez Segundo de Partido Mixto y de Sentencia de Punata del Distrito Judicial de Cochabamba; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0082/2011-R