SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0115/2011-R
Fecha: 21-Feb-2011
III.4. Análisis del caso concreto
La línea jurisprudencial precedentemente desarrollada corresponde ser aplicada al caso en análisis, en virtud a que el accionante alega que su representado se encuentra detenido preventivamente desde el 1 de abril de 2004, sin que exista sentencia ejecutoriada; señalando asimismo que a la fecha de interposición de la presente acción, habría transcurrido cuatro años, once meses y quince días, cuando el plazo de duración máxima del proceso es de tres años de acuerdo al art. 133 del CPP.
En consecuencia, la pretensión del accionante de que se resuelva su solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso no se encuentra dentro de los alcances de protección que brinda la acción de libertad, al no concurrir los presupuestos de causalidad establecidos por la jurisprudencia constitucional, en el entendido que la solicitud de extinción de la acción penal no se encuentra directamente vinculada con la supresión de su derecho a la libertad personal por no haber operado como causa directa de su restricción; puesto que la privación de libertad del representado del accionante obedece a la orden de detención preventiva pronunciada dentro del proceso penal seguido en su contra, así como tampoco estuvo en estado de indefensión.
Por consiguiente, el procesamiento indebido por mora procesal denunciado por el accionante no se encuentra dentro de los alcances del art. 125 de la CPE, por lo que resulta aplicable la jurisprudencia constitucional glosada en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 del presente fallo, dado que las lesiones al debido proceso, en los que no exista una relación directa entre el acto considerado lesivo y el derecho a la libertad suprimido o restringido, están llamados a ser resguardados no por la acción de libertad, sino por la acción de amparo constitucional, previo el agotamiento de los medios y mecanismos ordinarios previstos por el ordenamiento jurídico.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- 1)
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- empero la existencia de esta garantía constitucional, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus, actualmente acción de libertad
- en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión
- sólo se puede tutelar la garantía del debido proceso cuando el acto lesivo sea la causa directa para la restricción del derecho a la libertad y exista estado absoluto de indefensión;
- ante problemáticas en las que se denuncia procesamiento y detención indebidos por no haberse declarado la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, su análisis no puede efectuarse a través del hábeas corpus al constituir una problemática que no se encuentra directamente vinculada con el derecho a la libertad de locomoción por no operar como causa de su restricción
- pretende que este Tribunal Constitucional, declare extinguida la acción penal; en consecuencia, ordene su inmediata libertad, petitorio que está fuera de los alcances del art. 125 CPE,
- III.4. Análisis del caso concreto
- APROBAR