SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0116/2011-R
Fecha: 21-Feb-2011
a)
El Ministro y ex ministro de la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, en el informe que cursa de fs. 24 a 26, sostuvieron lo siguiente: a) No existe procesamiento indebido porque el representado de la accionante no formuló ninguna solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso atribuyendo la dilación al Órgano Judicial o al Ministerio Público para que sea resuelta a derecho; b) No podían declararla de oficio porque de acuerdo con la SC 0101/2004 de 14 de septiembre, quien solicite la extinción de la acción penal debe fundamentar que la mora procesal es de responsabilidad del Órgano Judicial o del Ministerio Público, precisando en qué partes del expediente se encuentran los actuados procesales que provocaron la demora; por lo que la aplicación del art. 133 del CPP; no opera de manera automática con el sólo transcurso del plazo fijado, sino que cada caso debe ser objeto de un cuidadoso análisis para determinar las causas de la demora en la tramitación del proceso penal y a quienes son atribuibles, originándose la obligación para quien pretenda la extinción la formulación de una solicitud expresa y debidamente fundamentada; c) El Tribunal de garantías no tiene facultad para resolver vía acción de libertad situaciones propias de la legalidad ordinaria, al no ser la acción de libertad una acción subsidiaria de los medios o recursos ordinarios; y, d) La acción de libertad si bien puede ser ejercida para evitar un procesamiento indebido, el mismo debe estar necesariamente vinculado al derecho a la libertad física operando como causa directa de su restricción, para cuyo efecto se debe demostrar la existencia de un absoluto estado de indefensión, lo que tampoco acontece en el caso.
- acción de libertad
- a)
- improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- empero la existencia de esta garantía constitucional, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus, actualmente acción de libertad
- en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión
- sólo se puede tutelar la garantía del debido proceso cuando el acto lesivo sea la causa directa para la restricción del derecho a la libertad y exista estado absoluto de indefensión;
- III.3. Los alcances de la acción de libertad en cuanto al instituto de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso
- pretende que este Tribunal Constitucional, declare extinguida la acción penal; en consecuencia, ordene su inmediata libertad, petitorio que está fuera de los alcances del art. 125 CPE,
- ante problemáticas en las que se denuncia procesamiento y detención indebidos por no haberse declarado la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, su análisis no puede efectuarse a través del hábeas corpus al constituir una problemática que no se encuentra directamente vinculada con el derecho a la libertad de locomoción por no operar como causa de su restricción
- III.4. El caso en análisis
- Fragmento 15
- APROBAR