SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0116/2011-R
Fecha: 21-Feb-2011
improcedente”
La Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, mediante Resolución 69/09 de 26 de marzo de 2009, cursante de fs. 29 a 31 declaró “improcedente” la acción bajo los siguientes fundamentos: 1) La acción interpuesta denota ausencia de una adecuada técnica jurídica en su redacción, no identifica de manera precisa a las autoridades demandadas, limitándose a señalar que activa su acción contra los Ministros de la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, así como existe incoherencia entre la relación de los hechos y el derecho, atacando el debido proceso, sin fundamentar la vinculación del precepto legal previsto en el art. 125 del CPE, con los derechos constitucionales protegidos; 2) El bien jurídico protegido por la acción de libertad es la libertad personal o de locomoción, acción que no requiere de mayores formalidades; sin embargo, la SC 0318/2004-R de 10 de marzo, ha establecido que toda persona que ocurra a esta acción tutelar debe acompañar la prueba suficiente y necesaria que acredite los extremos demandados. La determinación del Tribunal de hábeas corpus debe obedecer a la certidumbre sobre si en efecto se ha violado o amenazado el derecho de locomoción. En el caso, no se ha adjuntado ninguna prueba que acredite lo afirmado en esta acción, tampoco la presentaron en audiencia, no existiendo elemento alguno que acredite los extremos demandados, contando el Tribunal únicamente con los argumentos de la demanda y el informe de las autoridades demandadas, en cuya circunstancia no es posible ingresar al examen de fondo de la causa; y, 3) La omisión de aplicación de la norma procesal extrañada no está vinculada de manera directa ni es la causa de privación de libertad del representado del accionante, la que deviene de una detención preventiva, cuya cesación tiene el mecanismo expreso en el procedimiento penal, que no ha sido agotado por el accionante; por lo que ante la imposibilidad de verificar la existencia o no de los actos lesivos que atenten contra la libertad y no habiendo agotado el mecanismo legal apto para recobrarla, la acción deviene en improcedente.
- acción de libertad
- a)
- improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- empero la existencia de esta garantía constitucional, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus, actualmente acción de libertad
- en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión
- sólo se puede tutelar la garantía del debido proceso cuando el acto lesivo sea la causa directa para la restricción del derecho a la libertad y exista estado absoluto de indefensión;
- III.3. Los alcances de la acción de libertad en cuanto al instituto de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso
- pretende que este Tribunal Constitucional, declare extinguida la acción penal; en consecuencia, ordene su inmediata libertad, petitorio que está fuera de los alcances del art. 125 CPE,
- ante problemáticas en las que se denuncia procesamiento y detención indebidos por no haberse declarado la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, su análisis no puede efectuarse a través del hábeas corpus al constituir una problemática que no se encuentra directamente vinculada con el derecho a la libertad de locomoción por no operar como causa de su restricción
- III.4. El caso en análisis
- Fragmento 15
- APROBAR