SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0168/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0168/2011-R

Fecha: 21-Feb-2011

III.3. Análisis del problema jurídico planteado

Antes de entrar a analizar el fondo de la problemática planteada, aplicando lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1., se concluye que en el presente caso corresponde obviar la falta de legitimación pasiva que a priori se aprecia en el caso en revisión, pues en contrapeso se tiene una evidente lesión de derechos de la accionante, por lo que es de cabal aplicación el principio de prevalencia del derecho sustancial.

Por otra parte, deben considerarse las circunstancias que rodean la problemática planteada -retención indebida de sueldos e inamovilidad funcionaria-, la materia en la cual se mueve la pretensión de la accionante -social-, a más de que el demandado en el caso particular es el superior jerárquico, máxima autoridad administrativa, por lo que, teniendo en cuenta el nuevo dimensionamiento de la regulación constitucional en materia laboral y de protección a la mujer embarazada, debe aplicarse la excepción a la legitimación pasiva por prevalencia del derecho sustancial respecto al formal y, por ende, debe ingresar a resolverse el fondo de la pretensión planteada, sustentado además en los principios desarrollados por la Constitución Política del Estado.

En este sentido, debe considerarse que la Ley Fundamental, en el art. 9.4, establece como fines y funciones esenciales del Estado, “Garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución”. En coherencia con dicha norma, el art. 13.I de la CPE, establece que el Estado tiene el deber de promover, proteger y respetar los derechos.

El art. 115.I de la CPE, reconoce el derecho de acceso a la justicia, haciendo hincapié en la protección oportuna y efectiva de los derechos e intereses legítimos, conforme al siguiente texto: “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”.

De las normas glosadas, fundamentalmente del art. 9.4 de la CPE, puede concluirse que, siendo uno de los fines del Estado garantizar el cumplimiento de los derechos reconocidos en la Constitución, la administración de justicia tiene que regirse en base a principios que orienten la actividad del juez constitucional, haciendo efectiva dicha función, debiendo para ello, prevalecer -como se tiene dicho- el derecho sustancial respecto a las formalidades.

Esta conclusión, por otra parte, es refrendada por el contenido del derecho de acceso a la justicia previsto en el art. 115.I de la CPE, pues la norma constitucional establece que la protección de los jueces y tribunales respecto a sus derechos e intereses legítimos, debe ser oportuna y efectiva; de ahí, precisamente, la necesidad de orientar la labor del Juez mediante principios que posibiliten la protección del derecho de manera efectiva, sin que las exigencias formales impidan su protección oportuna y efectiva; pues, no debe olvidarse que una de las finalidades de la justicia constitucional es precautelar el respeto y la vigencia de derechos y garantías constitucionales.

De acuerdo a los antecedentes, se retuvo la boleta de pago del salario de la accionante sin razón ni motivo legal aparente, sin previo proceso ni sanción alguna, no se pronunciaron sobre los reclamos y solicitudes que formuló la actora hasta la presentación de la acción de amparo constitucional; además, no se consideró el estado de gravidez de la accionante quien goza de inamovilidad funcionaria, conducta que es contraria a lo dispuesto por la Constitución Política del Estado, al entendimiento jurisprudencial asumido por este Tribunal, así como al sentimiento humanitario de solidaridad, asistencia y protección del binomio madre-niño, ya que al privársele a la madre de los ingresos que obtenía por su trabajo como funcionaria de SEDES dependiente de la Prefectura del departamento de Pando, para solventar su necesidades básicas, se le está privando indirectamente al “nascitur” de las condiciones necesarias mínimas de viabilidad y subsistencia, poniendo en riesgo prácticamente la vida y el futuro del binomio madre-niño.

En consecuencia, al haberse constatado que se retuvo indebidamente la boleta de pago de los sueldos de la accionante, privándole de los medios económicos para su subsistencia y la de su hijo en gestación -lo que constituye un despido indirecto de su fuente laboral-  sin tomar en cuenta su estado de embarazo, corresponde otorgar la tutela solicitada en mérito a la normativa constitucional y la legislación de desarrollo citada precedentemente, así como la jurisprudencia constitucional que es vinculante, que garantizan la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo y de los padres, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad.