II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
La SC 2526/2010-R de 19 de noviembre, aprobó la concesión de la tutela dictaminada por el Tribunal de garantías, con el fundamento que el Auto de Vista de 22 de enero de 2009, dictado por los Vocales codemandados, carece de la debida fundamentación, al no haber tomando en cuenta lo dispuesto por los arts. 124 y 173 del CPP, menos aún la jurisprudencia contenida en la SC 0547/2010-R de 12 de julio, que siguiendo el razonamiento asumido por la SC 1147/2006-R de 16 de noviembre, señaló que: “…la resolución que resuelva la solicitud de cesación de la detención preventiva debe reunir las condiciones de validez, para ello la autoridad judicial competente a tiempo de contrastar los nuevos elementos presentados por el imputado, deberá fundamentar la decisión de conceder o rechazar la solicitud de cesación de la detención expresando los motivos de hecho y de derecho en que funda su determinación, los cuales deben obedecer a criterios objetivos, exponiendo el valor otorgado a los medios de prueba presentados y sujetando su análisis a los presupuestos que fundaron la detención preventiva del imputado, fundamentación que no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes, sino las razones jurídicas que justifican la decisión adoptada”. Concluyendo que, no se valoró la prueba aportada, tampoco se la individualizó a objeto de determinar la existencia de nuevos elementos de juicio que hagan viable o inviable la cesación de la detención preventiva, limitándose a repetir lo afirmado por el inferior, por lo que sería viable la tutela impetrada. Señalando respecto al Auto de 15 de enero de 2009, dictado por los Jueces Técnicos codemandados que no se ingresó a su análisis, al concernir esta tarea a los Vocales.
De la Conclusión II.8 de la SC 2526/2010-R, en la que se resume el contenido del Auto de Vista de 22 de enero de 2009, se evidencia su debida fundamentación, explicando claramente los motivos que fundamentaron la decisión adoptada, al expresar que con relación al riesgo de fuga la defensa no desvirtuó el art. 234.2 del CPP, respecto de la facilidad de abandonar el país o permanecer oculto; y que el riesgo de obstaculización tampoco había sido desvirtuado por tratarse de delitos de lesa humanidad y transnacional, que presumiblemente habrían participado en el hecho otras personas más, en razón a que el imputado en oportunidad de su aprehensión fue encontrado en posesión de pesos chilenos, pasajes de transporte de Uyuni hacia Árica y que tenia facilidad de abandonar el país. Agregando que, al estar en libertad podía influir negativamente sobre los partícipes o testigos del hecho delictivo para la averiguación de la verdad.
Por otra parte, se debe tomar en cuenta que la norma prevista por el art. 250 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece que las medidas cautelares de cuestión personal son revisables y aún modificables de oficio; es decir, no causan ejecutoria. Determinando el art. 251 del mismo cuerpo de leyes, que el Tribunal de apelación resolverá sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior.
En ese sentido, por imperativo de la ley, no existe posibilidad de un nuevo análisis sobre la decisión del Tribunal de segunda instancia, que conforme a las facultades que la ley y el procedimiento le otorgan, consideró y dilucidó en apelación las medidas cautelares impuestas por el Tribunal de primera instancia. De aceptarse esa situación, la jurisdicción constitucional se constituiría en una tercera instancia o tribunal de casación, desconociendo la labor y competencia jurisdiccional, menos ante la circunstancia de examinar la ponderación de los elementos probatorios que se hubieren tomado en cuenta para rechazar la solicitud de cesación de la detención preventiva, siendo que es criterio del suscrito Magistrado que, la facultad valorativa constituye una labor privativa de la jurisdicción ordinaria, más aún en el presente caso, en estricta sujeción a los principios de oralidad e inmediación, de la naturaleza del hecho, el delito atribuido y las circunstancias concurrentes en el caso investigado, propios de la audiencia de consideración de medidas cautelares y que responden al nuevo sistema procesal acusatorio.
