2536/2010-R

II.3.  El caso concreto

A criterio del suscrito Magistrado, debió aplicarse el razonamiento citado en el Fundamento precedente en la denuncia realizada por los accionantes respecto a una  presunta falta y equivocada valoración de la prueba en la que hubieren incurrido el Fiscal de Distrito y la Fiscal de Materia codemandados; por cuanto, conforme se tiene expuesto, la valoración de los elementos probatorios no es una atribución de la actividad fiscal, esa labor les corresponde únicamente a las autoridades jurisdiccionales ordinarias, siendo que la facultad de actividad probatoria otorgada al Ministerio Público radica en el conjunto de actos procesales destinados a la recolección, conservación, ofrecimiento, producción y acumulación de elementos de prueba a efecto de determinar en una primera instancia la existencia del hecho delictivo y su vinculación con el probable autor realizando para ello una tarea de compulsa únicamente y en etapa de juicio la comprobación del delito y la responsabilidad del imputado; precisamente en base a esa recolección de pruebas, el fiscal al concluir la investigación, en forma fundamentada, emite un acto conclusivo, según corresponda.

En la emisión de ese acto conclusivo de la etapa preparatoria, y teniendo en cuenta que ésta no constituye un fin en sí misma, sino que tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, para cuyo fin su función -como ya se ha dicho- radica en la recolección de los elementos probatorios y en su caso, la compulsa de los mismos, de lo que emerge y resalta la prohibición expresa dispuesta por el art. 279 del Código de Procedimiento Penal (CPP), sobre que el fiscal no ejercerá actos jurisdiccionales, ni el juez actos de investigación; por ende, el fiscal no puede valorar la prueba, al constituirse ello en una atribución exclusiva de las autoridades jurisdiccionales, puntualizándose que el deber fundamental del Ministerio Público es la recolección y producción de la prueba, asegurando su legalidad y conservación.