2670/2010-R

II.1.

II.1. En consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso, la Constitución Política del Estado, lo reconoce en su triple dimensión: a) Como derecho fundamental de los justiciables, es decir, de la víctima que accede reclamando justicia, y del imputado que asume defensa; b) Como principio procesal, que involucra la igualdad de las partes; y, c) Como garantía en la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales. El art. 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE), reconoce al debido proceso como un derecho que procura al ciudadano el acceso a la justicia oportuna y eficaz, protegiéndolo de posibles abusos originados no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten las autoridades, ya sean judiciales o administrativas, a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir los conflictos sometidos a su conocimiento y que afecten derechos fundamentales, razonamiento expuesto en la SC 0316/2010-R de 15 de junio.

La tercera dimensión del debido proceso, es decir, como garantía jurisdiccional, conlleva el reconocimiento de un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos en elementos constitutivos del mismo, como la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, de recurrir, entre otras, normas rectoras a las cuales deben sujetarse las autoridades pero también las partes intervinientes en el proceso, en aplicación y resguardo del principio de igualdad; así se advierte del contenido de los arts. 115. I, 116, 117 y 119 de la CPE.