AUTO CONSTITUCIONAL 091/2011-RCA
Fecha: 10-Mar-2011
improcedencia in límine
La Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 056/2009 de 26 de noviembre, cursante de fs. 38 a 39, declaró la improcedencia in límine de la acción, con los siguientes fundamentos: a) La Presidenta Ejecutiva a.i. del SIN, Marlene Ardaya Vásquez, mediante nota cite SIN/PE/GG/GNRH/AL/NOT/0389/2009 de 6 de junio, comunicó a la accionante que en cumplimiento a la Resolución Administrativa (RA) SSC-057/2006 de 7 de julio y Dictamen 051/2006, pronunciados por la entonces Superintendencia de Servicio Civil, se resolvió no incorporarla a la carrera administrativa, mismas que fueron confirmada por la RA SSC-091/2006 (objeto de una demanda contenciosa administrativa ante la Corte Suprema de Justicia); además, se le comunicó que desempeñaría las funciones de Secretaria III, hasta noventa días después de su notificación con dicha Resolución, fecha en la cual quedaría desvinculada de la institución; b) La accionante debería tomar en cuenta que la ejecución de las resoluciones administrativas no admiten suspensión alguna en sede administrativa, salvo la previsión general contenida en el art. 59 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), o en sede judicial por vía precautoria, aplicable bajo criterios de razonabilidad, y en caso de ser desestimada, en ambos casos la denegatoria será objeto de recurso ulterior; y, c) La accionante no planteó ningún recurso contra los actos considerados como lesivos y al no haber presentado ningún recurso ante la autoridad que correspondiere, ha incurrido en la causal de improcedencia reglada en el punto 1.a) y b) de la SC 1343/2004-R de 17 de agosto.
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- improcedencia in límine
- II.1. Consideraciones previas: Aplicación de la Ley del Tribunal Constitucional
- 1.-
- la persona que ha podido sufrir una vulneración a algún derecho fundamental, atendiendo razones particulares, puede consentir de manera expresa la lesión o amenaza a esos derechos, o simplemente adoptar una posición pasiva, consistente en no acudir a la tutela jurisdiccional. En el primer caso, el legislador de manera específica ha tomado la decisión política de que tales supuestos son causales de improcedencia en el recurso de amparo
- frente a una eventual lesión o restricción de su derecho fundamental o garantía constitucional la persona tiene la libertad de definir la acción a seguir frente a dicha situación, ya sea reclamando frente al hecho ilegal, planteando las acciones pertinentes o, en su caso, de consentir el hecho
- de modo que no siempre podrá exigirse un acto en el que el titular manifieste textualmente y por escrito que acepta libre y expresamente el acto ilegal u omisión indebida, sino que ello podrá deducirse con los elementos de juicio suficientes del accionar que el titular hubiera tenido a partir de la supuesta lesión de la que hubiesen sido objeto sus derechos y garantías constitucionales'
- II.4. Análisis del caso enviado en revisión
- APROBAR