AUTO CONSTITUCIONAL 116/2011-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 116/2011-RCA

Fecha: 18-Mar-2011

II.2. La subsidiariedad en la acción de amparo constitucional

El art. 129.I de la CPE, establece que la acción de amparo constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución Política del Estado, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.

Por su parte, el art. 94 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), establece que la acción de amparo constitucional, procederá siempre que no hubiere otro medio o recurso para la protección inmediata de los derechos y garantías. De igual manera el art. 96.3 de la referida Ley, determina que dicha acción tutelar no procederá contra: “Las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno del mismo”.

Sobre el tema, de manera reiterada la jurisprudencia constitucional estableció que:“…la subsidiariedad del amparo constitucional debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro del proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el amparo constitucional” ( SC 0489/2002-R de 19 de abril).

En cuanto a la naturaleza subsidiaria del amparo constitucional, la SC 0273/2010-R de 7 de junio, reiteró que: “…el amparo constitucional no es un instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que la Constitución y la ley asignan a las distintas jurisdicciones, según su especialidad, para la protección de los derechos considerados vulnerados, sino, por el contrario, es un mecanismo subsidiario, porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el amparo constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable”.

En consecuencia, antes de ingresar al análisis de forma y contenido de la demanda de acción de amparo constitucional, el juez o tribunal de garantías, deberá verificar si la problemática formulada no se encuentra dentro de las causales de improcedencia o inactivación de la acción, previstas en el art. 96 de la LTC, entre ellos, si el accionante observó o consideró que la acción de defensa no es subsidiaria, supletoria o paralela, respecto a los medios o recursos idóneos de impugnación, señalados por la normativa vigente, si agotados los mismos, se obtuvo un pronunciamiento sobre la problemática expuesta, que únicamente en caso de considerarse vulnerante de derechos fundamentales y garantías constitucionales, impugnar dicho razonamiento o resolución ya sea judicial o administrativa a través de la presente acción tutelar. Consecuentemente, en caso de constatarse alguna de las causales de improcedencia, el juez o tribunal, mediante resolución fundamentada, declarará la improcedencia de la acción, conforme al entendimiento asumido por la jurisprudencia constitucional.