AUTO CONSTITUCIONAL 122/2011-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 122/2011-RCA

Fecha: 28-Mar-2011

II.2. Del caso en análisis

           En el caso en estudio, el accionante señala que dentro del proceso coactivo fiscal seguido en su contra por el SENAC en liquidación, mediante memorial de 21 de septiembre de 2009, presentó excepción de prescripción, la misma que no fue resuelta por el Juez de la causa, habiendo sido sistemáticamente rechazada produciéndose una omisión indebida por la autoridad demandada, aspecto que finalmente se ratifica en el Auto de 24 de diciembre de 2009.

         Sin embargo de obrados se evidencia que el accionante por memorial de 5 de diciembre de 2009, presentó apelación en contra de la Resolución 035/2009 de 24 de noviembre y su complementario de 27 de noviembre del mismo año, abundando en la falta de pronunciación sobre la excepción de prescripción en ejecución de sentencia, señalando que: "…la parte dispositiva del fallo textualmente establece: 'POR TANTO: El Juez Cuarto Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario FALLA RECHAZANDO el incidente de nulidad de obrados (…) debiendo proseguirse los trámites de ejecución de sentencia determinados por ley…'", solicitando por tal motivo complementación y aclaración, porque se determinó que se prosigan los trámites de ejecución de sentencia, cuando lo que correspondía era que "…previamente el juez -resuelva- la excepción opuesta al amparo de lo establecido por el art. 1497 del CPC" y no declararse incompetente por la conclusión del litigio, posición contradictoria e ilegal pues la excepción de prescripción fue interpuesta en ejecución de sentencia; no obstante, indica también "…que aún salvando el incidente, será nuevamente planteada -la prescripción- al juez que previno la causa hasta que como corresponde y por la jurisdicción que por ley ejerce resuelva en derecho el legal petitorio planteado por su parte y -le- sea legalmente notificada" (fs. 36); apelación que por Auto de 18 de diciembre de 2009, fue concedida en el efecto devolutivo, advirtiéndose al apelante proveer los recaudos necesarios de apelación en el plazo de cuarenta y ocho horas; requisito que sin embargo, al no haber sido cumplido provocó la ejecutoria del Auto Interlocutorio 035/2009 y su Auto complementario.

         Por lo expuesto se establece que el accionante si bien interpuso recurso de apelación contra la Resolución 035/2009 y su Auto complementario, cuestionando no sólo la notificación con la Sentencia 041/2009; sino también la falta de pronunciación de la excepción de prescripción interpuesta por su parte, la misma que al concederse en el efecto devolutivo, el actor debió proveer los recaudos de ley; empero, al prescindirse de dicha exigencia se impidió que el juez o tribunal de apelación competente, conozca y se pronuncie sobre los supuestos actos ilegales que el accionante denuncia en el presente amparo constitucional, aspecto que impone la improcedencia de la acción en aplicación a la subregla del principio de subsidiariedad, desarrollado por la SC 1337/2003-R, citada anteriormente; concretamente la descrita en el punto 2.a.), referida a que el amparo resulta improcedente cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados, tal como sucede en el caso de autos, toda vez que el accionante no observó el trámite de la apelación al no proveer los recaudos de ley conforme dispone el art. 242 del CPC, desconociendo de tal manera el carácter subsidiario que caracteriza a la acción de amparo constitucional.

         Por otra parte, en cuanto al memorial de 18 de diciembre de 2009, por el cual el accionante planteó recurso de reposición bajo alternativa de apelación de la providencia de 12 de diciembre de 2009 (fs. 46 y vta.), solicitando además pronunciamiento expreso de la excepción de prescripción interpuesta por su parte, de obrados sólo consta la providencia de 24 de diciembre de 2009 (fs. 47), sin que figure el trámite de la apelación.