AUTO CONSTITUCIONAL 124/2011-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 124/2011-RCA

Fecha: 28-Mar-2011

II.3. Análisis del caso de autos

         En el caso en examen, la accionante señala que, contra su mandante se inició una acción de ejecución tributaria por concepto de omisión de pago de impuesto a la propiedad inmueble, del predio registrado con el “Nº 196284” por las gestiones 2003, 2004 y 2005; emitiendo el Gobierno Municipal de La Paz mediante la Unidad de Cobranza Coactiva, requerimiento de 22 de marzo de 2010, disponiendo que el coactivado presente los descargos respectivos “boletas de pago a la transferencia de los actuales propietarios”; Resolución contra la que Mariano Rivero Sánchez de Lozada no efectuó ningún reclamo ni impugnación en sede administrativa, presentando directamente la acción de amparo constitucional; en consecuencia, al no haber interpuesto ningún medio de impugnación previsto en el ordenamiento jurídico, es de aplicación la subregla del principio de subsidiariedad desarrollado por la SC 1337/2003-R, citada anteriormente; concretamente la descrita en el punto 1.a), referida a que el amparo resulta improcedente cuando no se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, lo que implica que la accionante desconoció que toda persona que creyere que sus derechos fueron lesionados, debe pedir con carácter previo la reparación de esos derechos ante las instancias competentes, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el medio idóneo para precautelar los derechos y garantías de la persona. En cuyo mérito la accionante no puede pretender que el amparo constitucional se accione de manera directa y se ingrese a analizar cuestiones que son de exclusiva competencia del ámbito administrativo, como sucede en el caso de autos, y sólo se abre la tutela constitucional si la infracción no es reparada.

         Finalmente, en cuanto a la impugnación y nulidad de actuaciones que Mariano Rivero Sánchez de Lozada planteó en el trámite de fiscalización, y que a decir de éste no hubiese sido resuelto o no hubiese recibido respuesta oportuna, ésta fue interpuesta el 20 de abril de 2009 (fs. 25 a 30), transcurriendo a la fecha de presentación de esta acción tutelar más de un año -3 de mayo de 2010-; en consecuencia, respecto de esa actuación la accionante no observó el plazo de caducidad de los seis meses que rige al amparo constitucional por previsión del art. 129.II de la CPE; no siendo necesario ingresar a otras consideraciones de orden procesal.