SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0226/2011-R
Fecha: 14-Mar-2011
III.3. Análisis del caso concreto
De la atenta revisión de los antecedentes se evidencia que el accionante, no presentó incidente alguno ante el juez de instrucción en lo penal, que estaba conociendo la causa el Distrito Judicial de La Paz, en atención de lo establecido en el art. 54 del Código de Procedimiento Penal (CPP), contraviniendo la línea jurisprudencia que determina que antes de activarse la jurisdicción constitucional debió acudirse ante el juez cautelar, quien es la autoridad jurisdiccional competente, toda vez que, es el encargado de ejercer el control jurisdiccional en la etapa preparatoria, conforme lo establecido en el art. 54 del CPP, consiguientemente, el hecho denunciado, debió ser reclamado oportunamente ante la instancia mencionada; sin embargo, el accionante acude directamente a la jurisdicción constitucional, sin antes agotar los recursos intra-procesales específicos de defensa para restituir el derecho a la libertad. Según la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico anterior, operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado esas vías específicas, por lo que, dada la naturaleza subsidiaria de la presenta acción, al Tribunal Constitucional no le compete ingresar al fondo de la problemática.