2374/2010-R de 19 de noviembre
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

2374/2010-R de 19 de noviembre

Fecha: 12-Abr-2011

II.3. Análisis del caso concreto

La SC 2374/2010-R de 19 de noviembre, aprueba la Resolución 017/2008 de 26 de noviembre, pronunciada por el Juez de garantías, es decir, concede la tutela solicitada sólo respecto al Presidente del Tribunal Supremo de Justicia Militar, con el fundamento que al denegar la admisión del recurso de casación por falta de personería legítima y disponer la devolución de obrados a la Sala de Apelaciones y Consulta, no se tomó en cuenta el procedimiento establecido para este tipo de procesos en el Código de Procedimiento Penal Militar, olvidando además que el Tribunal que presidía era un ente colegiado, circunstancia que -según señala la Sentencia- motivó la ejecutoria del Auto recurrido e hizo que se libre el correspondiente mandamiento de condena.

Al respecto, es preciso indicar que en el presente caso no se cumple con los requisitos necesarios para que se active la protección que brinda la acción de libertad en lo que respecta al debido proceso, habida cuenta que las irregularidades del debido proceso denunciadas en la acción tutelar, no son la causa directa para la restricción de libertad del accionante, quien  se encuentra detenido en virtud a la Sentencia condenatoria 7/07 de 16 de agosto de 2007,  emitida en su contra, que fue ratificada e incluso ampliada la pena en apelación, mediante Auto de Vista 31/07 de 4 de diciembre  de ese año, en consecuencia la restricción de libertad del accionante, no obedece ni es consecuencia de ninguna de las irregularidades denunciadas en el trámite del recurso de casación que interpuso ante el Tribunal Supremo Militar, sino que la restricción de su libertad es un efecto de la sentencia condenatoria y el mandamiento de cumplimiento librado en su contra el 4 de junio de 2008; en ese orden no se cumple el primer requisito establecido por la jurisprudencia constitucional, al no advertirse que las actuaciones denunciadas se encuentren vinculadas o sean la causa directa de la restricción de  libertad del accionante.

Respecto al segundo requisito, que es concurrente a objeto de conocer vía la presente acción de defensa lesiones al debido proceso, tampoco ha sido cumplido, por cuanto no se evidencia que el accionante hubiese estado en absoluto estado de indefensión, al contrario, de los antecedentes del caso, se evidencia que desde el primer momento asumió conocimiento del proceso  penal militar seguido en su contra, ejerciendo además su derecho a la defensa en forma irrestricta, conforme se evidencia de los recursos y medios de defensa presentados.

Por consiguiente, en atención a la naturaleza jurídica y alcance de la acción de libertad, los Magistrados disidentes sostienen que era inviable el conocimiento y análisis de las presuntas lesiones al debido proceso denunciadas por el accionante mediante esta acción, siendo que lo que correspondía era agotar los mecanismos intraprocesales dentro de la jurisdicción penal militar para efectuar sus reclamos, y una vez agotados los mismos, recién acudir a la acción de amparo constitucional que dentro de su ámbito de protección se constituía en el medio idóneo para conocer y resolver el problema jurídico planteado por el accionante.