2564/2010-R de 19 de noviembre de 2010
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

2564/2010-R de 19 de noviembre de 2010

Fecha: 04-Abr-2011

II.     ANALISIS DEL CASO

De la atenta revisión del contenido de la demanda, se evidencia que la acusación formal se presentó dentro de los cinco días previstos por el art. 134 del CPP, conforme acredita la documentación, considerando que el Fiscal de Distrito fue notificado con la conminatoria de esta autoridad, el 31 de marzo de 2008 y según el cargo de presentación del Notario de Fe Pública, la referida acusación, ha sido presentada el 5 de abril del mismo año; en este sentido, la autoridad demandada dio correcta aplicación al computo de plazos establecido en el art. 130 del CPP.

El accionante, en conocimiento del Auto de 23 de abril de 2008 - por el que se determina el sorteo de la acusación fiscal, solicitó explicación y enmienda y posteriormente apelación incidental, conociendo que este Auto, no era susceptible de impugnación, al no encontrarse dentro de las resoluciones impugnables establecidos en el art. 403 del CPP; situación que no contradice a lo previsto por el art. 394 del mismo cuerpo legal; por tanto, el Juez cautelar que tenía el control jurisdiccional de la investigación, conforme las facultades y deberes previstos en el Código de Procedimiento Penal, no ha vulnerado ninguno de los derechos alegados; lo contrario significaría también, implementar un nuevo procedimiento, desconociendo la aplicación objetiva de la Ley 1970 y sus alcances jurídicos, máxime si del informe presentado por la autoridad demandada se establece que la causa se encuentra radicada en el Tribunal Segundo de Sentencia, el mismo que señaló audiencia de apertura de juicio para el 27 de septiembre de 2008, y que fue suspendida por inconcurrencia de los imputados, instancia a quien en todo caso el accionante debe acudir formulando los mecanismos de defensa existentes en el Ley 1970, en la fase correspondiente en el juicio oral.

En consecuencia, encontrándose la causa en la sustanciación del juicio propiamente dicho, existe una fase referente al trámite de los incidentes, por defectos absolutos, excepciones y todos aquellos previstos en el art.345 del CPP; entonces, corresponde realizar el reclamo en dicha instancia, es decir, ante el Tribunal que es el competente y no así ante el Juez de Instrucción.