AUTO CONSTITUCIONAL 131/2011-RCA
Fecha: 04-Abr-2011
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 2 de julio de 2010, cursante de fs. 29 a 32, el accionante manifiesta que dentro del proceso ordinario de ruptura unilateral, seguido en su contra por Wilma López Mamani, que se tramitó en el Juzgado de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia de Uyuni, se pronunció la Sentencia 064/2009 de 17 de agosto, que declaró probada la demanda e improbadas las excepciones y se dispuso que sus hijos queden bajo la guarda de la madre, fijando al efecto la asistencia familiar respectiva a favor de los mismos y de la madre.
Contra dicha Sentencia, formuló recurso de apelación, que fue concedido por decreto de 30 de noviembre de 2009, radicando la causa ante la Sala Civil, Comercial y Familiar de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, conformada por las autoridades demandadas, quienes el 6 de enero de 2010, pronunciaron el Auto de Vista 013/2010, declarando nula la concesión del recurso; y en consecuencia, la ejecutoria de la Sentencia 064/2009.
Se notificó con el Auto de Vista 013/2010, mediante cédula fijada en Secretaría de Cámara el 8 de enero de 2010, sin considerar que en el escrito de apelación de 15 de noviembre de 2009, señaló domicilio procesal en la oficina de su abogado patrocinante, ubicado en calle Avaroa de Uyuni, situación que imposibilitó impugnar la decisión del Tribunal de alzada.
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- improcedente in límine
- II.1. Consideraciones previas: Aplicación de la Ley del Tribunal Constitucional
- II.2. Sobre la subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación
- II.3. Análisis del caso concreto
- APROBAR,