AUTO CONSTITUCIONAL 135/2011-RCA
Fecha: 04-Abr-2011
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 27 de mayo de 2010, cursante de fs. 207 a 212, la accionante manifiesta que, el 8 de junio de 2009, a denuncia de Edgar Gutiérrez Apaza, Responsable de Recursos Humanos de la Prefectura de Potosí, se inició proceso administrativo interno en su contra, por las causales previstas en el art. 21 incs. a), b) y c) del Decreto Supremo (DS) 23318-A de 3 de noviembre de 1992, modificado por el DS 26237 de 29 de junio de 2001, por la supuesta comisión de infidencia, falta gravísima según el art. “52 inc. a), c) y d)” del Estatuto del Funcionario Prefectural, arts. 8 inc. f) y 9 inc. h) de la Ley del Funcionario Público (LFP), como consecuencia de una publicación de prensa referida a que, algunos funcionarios de la Administración Departamental, declararon al Servicio de Impuestos Internos (SIN), facturas falsas y que supuestamente ésta habría facilitado el “cite 179”, donde se consignaba la nómina misma que fue publicada en algún medio de comunicación local.
Señala que, en cuanto a la falta de infidencia prevista en el art. 52 inc. d) del Estatuto del Funcionario Prefectural, que no compatibiliza con los arts. 8 inc. f) y 9 inc. h) de la LFP, ya que el primero fue modificado por el art. 2 de la Ley 2104 de 21 de junio de 2000, indicando que la información de asuntos administrativos debe ser pública y transparente y que los servidores públicos tienen el deber de proporcionarla salvo las limitaciones establecidas por Ley, mientras que el segundo fue derogado por la mencionada Ley, error material que supone la nulidad absoluta.
Refiere que, el Auto de inicio del proceso señalaba que, tendría responsabilidad al no haber enviado a la CNS los formularios de baja de cuarenta y cuatro funcionarios de la Prefectura en diciembre de 2008, pero de la revisión del proceso se determinó fehacientemente, no haber sido demostrado este punto por prueba alguna. Además que a su persona le correspondía únicamente el llenado de los formularios los cuales debían ser remitidos por el Responsable de Recursos Humanos.
En cuanto a la supuesta falta a sus superiores o compañeros de trabajo, de acuerdo a las declaraciones testificales cursantes a fs. 40, 68 y 69 (del expediente original), dentro de la primera no se acreditó que hubiera inferido malos tratos a sus compañeros de trabajo, menos a sus superiores. Respecto a las otras declaraciones, señaló que se realizaron sin que ésta se encuentre debidamente notificada, provocándole indefensión al no poder realizar el correspondiente contra interrogatorio a dos de las testigos, cuyas firmas fueron fraguadas ya que no coinciden con las de sus cédulas de identidad. Asimismo, mencionó en cuanto a la prueba, que debería ser presentada juntamente con la denuncia o enunciarse el lugar donde se encontraba para ser presentada en forma posterior, en conocimiento de un hecho nuevo relevante, para que pueda pronunciarse al respecto, al no hacerlo, nuevamente le causaron indefensión.
Añade que, sus derechos al debido proceso y a la “seguridad jurídica” fueron vulnerados por el Juez sumariante al momento de dictar el Auto de apertura del proceso, estableciendo el plazo de diez días hábiles para el término probatorio, el cual se cumplía el 22 de junio de 2010, pero el Juez sumariante clausuró dicho término el 23 del citado mes y año. También incurrió en las vulneraciones mencionadas al resolver el proceso mediante Auto 012/2009 de 30 del mismo mes y año, puesto que ésta juntamente a la Notaria de Fe Pública “Nº 5”, Rose Mary Arias Vera, se constituyeron en las oficinas de la Dirección Jurídica de la Prefectura del departamento de Potosí, con el objeto de ser notificada con la misma; sin embargo, la Secretaría les indicó que no se contaba con la Resolución del Juez Sumariante, por lo cual, el mismo perdió competencia para dictar la Resolución en contravención al art. 208 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y del art. 21.I y II de la LPA, puesto que el Juez sumariante a partir del 24 de junio de 2010, tenía cinco días hábiles para dictar resolución, plazo que vencía el 29 del referido mes y año.
Finalmente relata que, presentó el correspondiente recurso de revocatoria, que concluyó atentando contra su derecho al trabajo y a la “seguridad jurídica”, por Auto motivado sustentando que, “…renunció a su derecho de ser funcionaria de carrera, debido a un error en la redacción como en la aplicación del DS 23328-A y no del DS 26319”. Por tal motivo interpuso recurso jerárquico ante el Viceministerio de Empleos, Servicio Civil y Cooperativas, que fue resuelto por Resolución Ministerial (RM) 972/09 de 18 de noviembre, realizando una mera relación del proceso sumario y del recurso de revocatoria, sin pronunciarse sobre aspectos de procedimientos vulnerados en ambas instancias, lesionando con ello sus derechos a ser oída y a exponer su defensa. Acudiendo por todo lo expresado a la vía del amparo constitucional.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- rechazo in límine
- II.1. Consideraciones previas: Aplicación de la Ley del Tribunal Constitucional
- Fragmento 5
- requisitos de contenido previstos en el art. 97.III, IV y VI de la misma Ley, que ante su incumplimiento, amerita la declaratoria del rechazo in límine
- una relación fáctica que debe hacer el recurrente; pues está referida a los hechos que sirven de fundamento del recurso o de la razón o razones en la que el recurrente apoya la protección que solicita, que no siempre está referido a un solo hecho sino a varios hechos, que de manera congruente se reconducen y sirven de fundamento del petitorio
- los hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamento fáctico del recurso deben ser, como lo expresa la ley, expuestos con precisión y claridad, dado que los mismos delimitan la causa de pedir y vinculan al Tribunal de amparo, es decir que éste, deberá resolver la problemática planteada conforme en esa descripción de los hechos y su calificación jurídica (derechos lesionados) y no otra…
- es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía. De ahí que el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos, sino a explicar desde el punto de vista causal, cómo esos hechos han lesionado el derecho en cuestión
- II.3. Análisis de procedencia del caso en revisión
- APROBAR