AUTO CONSTITUCIONAL 151/2011-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 151/2011-RCA

Fecha: 27-Abr-2011

II.3. Análisis del caso concreto

El accionante hizo uso de un medio de defensa útil y procedente para la defensa de sus derechos que no mereció respuesta alguna; por cuanto, a momento de objetar el instructivo 185/2010, pidió que ante la eventual negativa de su solicitud de dejar sin efecto dicho Instructivo, se remita antecedentes ante el Fiscal General para que sea éste quien lo revoque.

Pese a que la autoridad demandada, pronunció la Resolución de 13 de abril de 2010, citando el art. 50 inc. 9) del ROGIF, no dejó sin efecto el instructivo 185/2010, mas dispuso la remisión de antecedentes a la Inspectoría a efectos de proceder a la sanción disciplinaria respectiva; empero, no se pronunció respecto a la objeción prevista en el art. 58 de la LOMP; en consecuencia, no existió negativa por parte de dicha autoridad, de dar cumplimiento al procedimiento de objeción instaurado por el accionante, habida cuenta que la remisión dispuesta por el Fiscal de Distrito, implica el inicio de un procedimiento disciplinario, no la reconsideración a través de la objeción peticionada.

En ese contexto, el accionante debió acudir al Fiscal de Distrito, reclamando el incumplimiento del procedimiento previsto en el art. 58 de la LOMP y solicitando la remisión de antecedentes ante el Fiscal General; situación que implica el agotamiento de la vía administrativa interna de reclamo que él mismo activó, y luego de ello, con la respuesta en forma negativa, o en su caso la negativa del Fiscal General, recién acudir a la presente acción tutelar.

Ello implica que, el accionante no utilizó medio de defensa alguno para la protección de sus derechos fundamentales; es decir, no agotó la vía de reclamo ante las autoridades respectivas; situación que conlleva la declaratoria de improcedencia de la presente acción tutelar, por cuanto la subregla 2. a) de las establecidas por la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, establece que es improcedente por inobservancia del principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional: “…a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación...”.