AUTO CONSTITUCIONAL 157/2011-RCA
Fecha: 29-Abr-2011
16 de junio de 2010 (fs. 270 a 273)
Sin embargo, a efectos de determinar si la presentación de la acción se encuentra dentro del plazo que determina el art. 129.II de la CPE, conviene precisar qué tiempo fue suspendido el cómputo del plazo de los seis meses, dado que el accionante no sólo interpuso la presente demanda de amparo constitucional; al respecto, se tiene que la interposición del primer amparo fue el 16 de junio de 2010 (fs. 270 a 273); notificándose al accionante con la Resolución 034/2010, el 22 de junio de 2010 (fs. 277); vale decir, que el cómputo del plazo de caducidad en esa oportunidad quedó suspendido por el lapso de siete días; empero, al interponerse un segundo amparo el 30 de julio de 2010 (fs. 317 a 321), el cómputo del plazo de caducidad nuevamente quedo suspendido por el lapso de doce días; por cuanto, el accionante fue notificado el 11 de agosto de 2010 (fs. 325); no obstante, de haberse interrumpido el plazo de caducidad por diecinueve días, se concluye tanto por el ejercicio efectuado y por los antecedentes aparejados a la demanda de amparo constitucional que el accionante no cumplió con el plazo de caducidad, ya que éste fue notificado el 27 de enero de 2010 con la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0028/2010, que ahora impugna, interponiendo recién la presente acción de amparo constitucional el 11 de septiembre del mismo año, sobrepasando superabundantemente el plazo de los seis meses, explicándose que dicho cómputo se efectúa a partir de la notificación con la referida Resolución, pues la misma se constituye en el último recurso administrativo que el accionante tenía como medio idóneo y eficaz para lograr la anulación de la Resolución Determinativa 00234; consecuentemente, se concluye que la acción de amparo constitucional resulta fuera del plazo de los seis meses que el art. 129.II de la CPE, otorga a las personas como plazo máximo para la interposición de esta acción, sin que el actor u otra persona a su nombre con poder suficiente, hubiese buscado oportunamente la protección y restablecimiento de los supuestos derechos lesionados en forma inmediata, sin dilaciones ni demoras, aspecto que determina su improcedencia in límine.
Por otra parte se aclara al Tribunal de garantías que ante la eventualidad de presentarse una nueva demanda de amparo constitucional, cuando no se hubiese ingresado al análisis de fondo de la causa, ésta debe ser tramitada como causa nueva, siendo incorrecto acumular bajo el argumento de existir identidad, de sujeto, objeto y causa; en ese sentido, la SC 0107/2006-RCA, determinó que: “…-accionante-, en los casos en que su demanda sea rechazada, podrá interponer un nuevo recurso cumpliendo todas las exigencias legales; y en caso de que el recurso sea declarado improcedente, advertido de la errónea interposición del mismo, podrá desistir de su pretensión, o plantear nuevo recurso cuando considere que concurren los requisitos de procedencia; empero, si considera que el Juez o Tribunal de amparo, ha efectuado una errónea aplicación de la norma procesal, y rechazado o declarado improcedente su recurso en forma indebida, no obstante haber sido planteado cumpliendo todos los presupuestos legales; el recurrente tiene la potestad de impugnar dicha Resolución por escrito y de manera fundamentada, -precisando en qué consistió el error del Tribunal de amparo y las circunstancias por las que debió ser admitido-; dentro del plazo razonable de tres días hábiles computables a partir del día siguiente de su notificación con la Resolución respectiva…”; entendimiento, que en casos análogos debe ser asumido y aplicado, en virtud del carácter vinculante de la resoluciones de este Tribunal.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0028/2010 de 21 de enero,
- improcedencia in límine
- II.1. Consideraciones previas: Aplicación de la Ley del Tribunal Constitucional
- inmediatez
- en el plazo máximo de seis meses
- SC 1039/2010-R de 23 de agosto
- El análisis formal previo a la admisión del recurso de amparo constitucional, no debe ser aislado, sino integral
- II.4. Suspensión del cómputo del plazo de caducidad por interposición de la acción de amparo constitucional
- II.5. Análisis del caso enviado en revisión
- 16 de junio de 2010 (fs. 270 a 273)
- APROBAR