AUTO CONSTITUCIONAL 159/2011-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 159/2011-RCA

Fecha: 29-Abr-2011

a)

El accionante por su mandante solicita que se admita la acción de amparo constitucional y se conceda la tutela jurídica, disponiendo: a) Que se anule o deje sin efecto la Resolución GRD 28/2010; b) Disponer que el Gerente y la Directora Nacional de Investigación de Régimen Disciplinario del Consejo de la Judicatura, emitan nueva resolución, refiriéndose al motivo de la apelación, que es reconocer que “…el art. 18 del RPDPJ-Acuerdo 329/2006 vigente desde el 1 de marzo de 2007, establece que LAS FALTAS DISCIPLINARIAS” (sic), son sanciones u omisiones que la Ley del Consejo de la Judicatura, establece en sus arts. 39. 40 y 41, así como las previstas en el art. 179 del CP, en contra de Jimmy Rudy Siles Melgar- ex Juez Segundo de Partido de Familia y, c) Se sancione con daños y perjuicios, costas y multa a las autoridades demandadas por constituirse las violaciones alegadas no excusables.

         Con relación a los requisitos de fondo o de contenido, igualmente previstos por el art. 97.III, IV y VI de la LTC, del análisis de la demanda se constata que el accionante cumplió con los mismos, por cuanto, expuso con claridad los hechos que le sirven de fundamento; precisando como vulnerado el debido proceso y la “seguridad jurídica”, solicitando en su petitorio que se admita la acción de amparo constitucional y se conceda la tutela jurídica disponiendo: a) Que se anule o deje sin efecto la Resolución GRD 28/2010; b) Disponer que el Gerente y la Directora Nacional de Investigación de la Unidad de Régimen Disciplinario del Consejo de la Judicatura, emitan nueva resolución, refiriéndose al motivo de la apelación que es reconocer que “…el art. 18 del RPDPJ -Acuerdo 329/2006 vigente desde el 1 de marzo de 2007-, establece que LAS FALTAS DISCIPLINARIAS; son acciones u omisiones que la Ley 1817 establece en sus arts. 39. 40 y 41, así como las previstas en el art. 179 ter. del Cod. Pen…” (sic), en contra de Jimmy Rudy Siles Melgar- ex Juez Segundo de Partido de Familia; y, c) Se sancione con daños y perjuicios, costas y multa a las autoridades demandadas por constituirse las violaciones alegadas no excusables; en ese sentido, la SC 0365/2005-R de 13 de abril, respecto al cumplimiento de este requisito de contenido señaló que: En síntesis, el elemento fáctico aludido (conjunto de hechos) y su calificación jurídica (derechos o garantías supuestamente violados) constituyen lo que la doctrina denomina genéricamente “la causa de pedir”; causa de pedir que debe ser claramente precisada y delimitada por el recurrente” (…) y contiene dos elementos: 1) el elemento fáctico que está referido a los hechos que sirven de fundamento al recurso; 2) el elemento normativo, es decir, los derechos o garantías invocados como lesionados por esos hechos, que deben ser precisados por el recurrente; sin embargo, como en los hechos debe acreditarse el derecho vulnerado, es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía. De ahí que el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos, sino a explicar desde el punto de vista causal, cómo esos hechos han lesionado el derecho en cuestión” (las negrillas son nuestras).