AUTO CONSTITUCIONAL 168/2011-RCA
Fecha: 29-Abr-2011
II.3. Análisis del caso enviado en revisión
En el caso de autos, el accionante alega que dentro del proceso de investigación seguido por el Ministerio Público por tráfico de sustancias controladas, la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal, en audiencia cautelar, mediante Resolución de 22 de julio de 2010, determinó la confiscación de su vagoneta, sin haberse encontrado en el vehículo sustancia controlada alguna, autoridad que al estar de turno, declino competencia en razón de territorio al Juzgado de Instrucción en lo Penal de Sacaba, arguyendo, que contra la figura de la confiscación no existe recurso alguno por ser esta de carácter definitivo.
Al respecto y con carácter previo corresponde determinar si contra la Resolución emitida por la Jueza cautelar, que determina la confiscación del vehículo automotor, supuestamente de propiedad del accionante, existe o no medio de impugnación que proceda contra dicha determinación; en ese sentido, el Tribunal Constitucional por medio de la SC 0625/2010 de 19 de julio, respecto a la incautación de bienes, refirió que en virtud al art. 54 inc. 9) del CPP, el juez de instrucción es el competente para conocer y resolver sobre la incautación de bienes y sus incidentes, estableciendo asimismo que dicha autoridad judicial cuenta con: “…la facultad de tramitar y resolver incidentes respecto a bienes incautados hasta antes del pronunciamiento de la sentencia, lo que resulta pertinente y jurídicamente viable, pues '…la incautación implica el apoderamiento de los instrumentos y efectos del delito, ordenado judicialmente, a fin de asegurar los resultados de un juicio o bien para darles el destino lícito correspondiente…' (SC 0513/2003-R de 16 de abril), aclarándose además que dicha medida no es indefinida, pues la definición sobre la situación jurídica del bien incautado corresponde a la autoridad jurisdiccional que en sentencia dispondrá finalmente, según sea el caso, el decomiso, la confiscación, la destrucción o la devolución del bien incautado; por ende, si el Juez cautelar es la autoridad competente para resolver todos los incidentes sobre la incautación de bienes por lo mismo los reclamos sobre la ilegal retención de bienes por parte del Ministerio Público deben ser dirigidos ante esa autoridad jurisdiccional que resolverá la situación dentro del incidente que suscite la parte interesada, siendo dicha resolución recurrible mediante apelación incidental conforme lo dispone el art. 255 in fine del CPP”.
Por su parte la SC 0452/2007-R de 6 de junio, indicó que: “…el art. 255.I del CPP determina que: 'Durante el proceso, hasta antes de dictarse sentencia, los propietarios de bienes incautados podrán promover incidente ante el juez de la instrucción que ordenó la incautación...'”, determinando de manera precisa que “…el juez de instrucción es competente para resolver todos los incidentes sobre incautación de bienes sujetos a decomiso o confiscación hasta antes de emitirse sentencia…”; en consecuencia, de acuerdo a la previsión del art. 255 del CPP y el desarrollo de la jurisprudencia, se tiene que contra las resoluciones de incautación de vehículos automotores, emitidas por los jueces instructores, las personas afectadas tienen la posibilidad de interponer el incidente respectivo a objeto de lograr la devolución del vehículo incautado y en caso de ser desfavorable el mismo, el agraviado tiene la posibilidad de interponer la apelación incidental tal como establece el referido artículo.
Por lo expuesto y de los antecedentes aparejados al expediente, se evidencia que el accionante no activó ningún recurso o medio de impugnación en contra de la Resolución de 22 de julio de 2010, a través de la cual la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal, dispuso la confiscación de su vehículo marca Toyota, tipo Corolla, modelo 1996, con chasis EE1030052118, con placa de control 2267-ZXL; consecuentemente, al no haber el accionante agotado todos los medios de impugnación que el ordenamiento jurídico dispensa para revertir la decisión de una medida cautelar sobre vehículos automotores, más concretamente, el previsto en el art. 255 del CPP, determina la improcedencia de la acción, en aplicación a la subregla del principio de subsidiariedad, desarrollado por la SC 1337/2003-R, citada anteriormente; concretamente la descrita en el punto 1.b.), referida a que el amparo resulta improcedente cuando no se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, lo que implica que el accionante desconoció el carácter subsidiario del amparo constitucional, por cuanto, el accionante con carácter previó debe agotar todos los medios de defensa ordinarios que el ordenamiento jurídico le otorga para la defensa de sus derechos y garantías constitucionales, para después recién acudir ante la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el medio idóneo para precautelar los derechos y garantías de la persona. En cuyo mérito el accionante no puede pretender que el amparo constitucional se accione de manera directa y se ingrese a analizar cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales, a quienes el ordenamiento jurídico les otorga la facultad para ejercer el control del proceso y precautelar los derechos y garantías de las partes, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional.
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.3. Petitorio
- improcedencia in límine
- II.1. Consideraciones previas: Aplicación de la Ley del Tribunal Constitucional
- II.2. Naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.
- reglas y subreglas
- II.3. Análisis del caso enviado en revisión
- APROBAR