1)
De lo expuesto se establece que la aplicación del bono de antigüedad, desde la vigencia del art. 60 del DS 21060 debió regirse por la escala que lo previó y sobre la base del salario mínimo nacional y en el caso, las pretensiones de la demanda se refieren a hechos ocurridos estando ya vigentes la disposiciones antes señaladas y, por tanto el Reglamento Interno del LAB S.A. debió ser adecuado a la nueva política salarial, lo que sin embargo no ocurrió, omisión que determina que el art. 36 del Reglamento de LAB S.A. vulnere el principio de jerarquía normativa, por cuanto: 1) No se rige por los porcentajes que previó el art. 60 del DS 21060, sino por una única del 3% acumulativo, y 2) No se aplica sobre el salario mínimo nacional, sino sobre el salario básico, por año de servicio continuo.
Es preciso aclarar como antecedente que el art. 4 del Decreto Supremo de 23 de noviembre de 1938 previó que los reglamentos internos debían estar de acuerdo con las modalidades de trabajo de cada actividad y las leyes, decretos y demás disposiciones vigentes en material laboral, lo que significa que un reglamento interno, a fin de respetar el principio de jerarquía normativa, debe ser elaborado y aprobado en concordancia con la normativa vigente en la materia y, por lo mismo, el art. 36 debió regirse a las previsiones de los arts. 60 y 13 de los DDSS 21060 y 21137 que previeron una nueva política salarial en el país, pero no lo hicieron, pese a no guardar concordancia normativa y que el Reglamento fue aprobado sólo por una Resolución Ministerial.
En el caso, la demanda funda sus derechos laborales en el art. 36 del Reglamento, con la pretensión de efectuar cobros por reposición del bono de antigüedad y reintegro retroactivo del mismo por la prestación de servicios laborales ocurridos dentro de la vigencia de los decretos supremos mencionados.
La Resolución Ministerial 910/76 de 8 de diciembre de 1972 que aprueba el Reglamento Interno de LAB S.A. fue emitida por el Ministro de Trabajo y Desarrollo Laboral del gobierno “de facto” del Presidente Hugo Banzer Suárez; por lo que debió ser homologada por el Ministro de Trabajo pertinente al quedar restaurado el orden constitucional y democrático del país, actuación que no consta haber ocurrido y, por ende, la omisión vulnera los principios de legalidad y seguridad jurídica previstos en la Constitución Política del Estado abrogada.
1) Revisar y liquidar los recursos constitucionales presentados hasta el 6 de febrero de 2009; es decir, hasta antes de la vigencia de la Constitución Política del Estado promulgada el 7 del referido mes y año; en ese entendido, de acuerdo a las Leyes 003 y 040, el Tribunal Constitucional tiene competencia para conocer: a. La revisión de los recursos constitucionales presentados hasta la fecha antes indicada; es decir, la revisión de los recursos y resoluciones pronunciadas en las acciones tutelares de hábeas corpus, amparo constitucional y hábeas data presentados hasta el 6 de febrero de 2010; b. Liquidación de los recursos constitucionales del ámbito de control normativo y competencial presentados hasta esa fecha.
- I.1. Los problemas jurídicos planteados
- 1)
- I.2.Los fundamentos y la parte resolutiva de la SC 0053/2010
- II. FUNDAMENTOS DE LA DISIDENCIA
- II.1. Consideraciones sobre la competencia del Tribunal Constitucional para el conocimiento de los recursos dentro del control normativo de constitucionalidad y la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente
- II.2. La competencia del Tribunal Constitucional transitorio para el conocimiento de los recursos pendientes dentro del ámbito del control normativo de constitucionalidad.
- abrogó
- 2)
- Fragmento 9
- II.3. La aplicación de la Constitución vigente y la posibilidad de analizar el fondo del problema planteado
- respecto al contenido material de una norma,
- el examen de constitucionalidad de la ley debe hacerse a la luz de la Carta vigente.
- aún no admitidos
- ya admitió el recuro en el ámbito del control normativo de constitucionalidad
- b)
- c)
- d)
- e)
- i)
- ii)
