Sentencia: 2297/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia: 2297/2010-R

Fecha: 20-Abr-2011

VOTO DISIDENTE

Sucre, 20 de abril de 2011

Sentencia:                      2297/2010-R de 19 de noviembre

                   Expediente:                   2008-19105-39-RHC

                   Materia:                         Recurso de hábeas corpus

Partes:                         Emilio Mauricio Bustamante Pinto contra Armando Pinilla butrón y Dora Villarroel de Lira, Presidente y Vocal, respectivamente, de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz

Distrito:                         La Paz

Magistrado:                  Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

Dentro del plazo previsto en el art. 47.II de la LTC, el suscrito Magistrado expresa su disidencia con relación a la SC 2297/2010-R de 19 de noviembre, de acuerdo a los siguientes argumentos:

I.    El hábeas corpus, su configuración actual como acción de libertad y la ampliación del ámbito de su protección

 

El art. 18.I de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg), establecía que: “Toda persona que creyere estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa podrá ocurrir, por sí o por cualquiera a su nombre, con poder notarial o sin él, ante la Corte Superior del Distrito o ante cualquier juez de Partido, a elección suya, en demanda de que se guarden las formalidades legales…”.

Similar previsión está contenida en el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE), que sostiene que “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquier a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal…”

Como puede apreciarse, entre ambas normas no existen diferencias substanciales, manteniendo la Constitución vigente las características esenciales del hábeas corpus: El informalismo, por la ausencia de requisitos formales en su presentación; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad.

Cabe hacer notar; sin embargo, que la Constitución Política vigente acentúa algunas de las características anotadas: 1) El informalismo, pues actualmente se amplía la posibilidad de presentación oral de la acción de libertad, que antes estaba reservada sólo a los supuestos en que la persona fuera menor de edad o incapacitada, analfabeta o notoriamente pobre y; 2) La inmediación, ya que; la Constitución Política del Estado señala que la autoridad judicial, una vez presentada la acción, debe disponer que el accionante sea conducido a su presencia o acudir al lugar de la detención, última posibilidad que no estaba contemplada en la Constitución abrogada y que es fundamental para comprobar las condiciones en que la persona se encuentra privada de libertad, especialmente cuando existe denuncia de torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, o si se ha vulnerado el derecho a la integridad física o existe amenaza a su vida.

Otra de las modificaciones introducidas en la Constitución, es la relativa a la competencia del juez o tribunal que conoce la acción, toda vez que actualmente la acción de libertad debe presentarse ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, lo que sin duda es saludable dada la especialización de los jueces en esta materia de la cual emergen la mayoría de las acciones de libertad.

Sin embargo, las modificaciones más importantes, están referidas al ámbito de protección de la acción de libertad, que alcanza ahora al derecho a la vida y a la posibilidad de presentar la acción de libertad también contra particulares, conforme se desprende del art. 126 de la CPE.

De lo expresado, se concluye que la Constitución vigente, amplía no sólo su ámbito de protección, sino que acentúa sus características fundamentales de informalismo e inmediación, con la finalidad de dar una efectiva protección no sólo a quienes se encuentran privados de libertad, sino también a quienes consideren que su libertad física o personal y su propia vida esté amenazada.

II. Sobre los requisitos de contenido en la acción de libertad

Como se tiene señalado en el Fundamento precedente, el recurso de hábeas corpus tiene características esenciales que lo distinguen de otras acciones de defensa, una de ellas es el informalismo que implica la ausencia de requisitos formales en su presentación.

Ahora bien, el art. 90 de la LTC determina que el recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, debe observar los siguientes requisitos de contenido:  a) Los hechos motivantes del recurso, expuestos con precisión y claridad y b)  El derecho o garantía que se considere afectado o violado; sin embargo, debe aclararse que la ausencia de dichos requisitos de ninguna manera dan lugar al rechazo del recurso ni su denegatoria y, por otra, bajo la nueva regulación constitucional que acentúa el carácter informal de la acción de libertad, ésta puede ser presentada de manera oral, lo que supone que, en definitiva, la omisión de los requisitos previsto en el art. 90 de la LTC, no tiene ninguna relevancia, pues en la audiencia que se fije para la consideración de la acción, podrán explicarse mejor los hechos que motivaron el recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad.

A ello se suma que, atendiendo a la naturaleza de los derechos bajo su protección -la vida y la libertad física o personal- es posible analizar hechos conexos al denunciado en el recurso -ahora acción-, conforme lo han entendido las SSCC 0454/2001-R y 1204/2003-R, entre otras, última Resolución que señaló:

(..) en materia de hábeas corpus, dada la naturaleza de los derechos bajo su protección, le está permitido a la jurisdicción constitucional en una correcta aplicación de la justicia constitucional no sólo limitarse a compulsar la violación de las normas que citara el recurrente como vulneradas, sino también de otras que a consecuencia de aquéllas y principalmente del hecho o acto que se refiere como constitutivo de la lesión resultan también vulneradas, lo que bajo ningún motivo, puede interpretarse como resolver la problemática en base a presupuestos distintos a los que hubiera referido el recurrente, pues se reitera que lo dicho, se refiere únicamente a hechos conexos, vale decir que de esta compulsa se determinarán otras acciones que impliquen lesión al derecho a la libertad en cualquiera de sus formas, siempre que éstas derivaren o estén vinculadas con la denuncia (..) dicho entendimiento, no sólo se infiere de una interpretación irrestricta extraída de la función en abstracto encomendada a este Tribunal, sino que se encuentra en las normas previstas en el art. 90.I.3) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), que faculta al órgano jurisdiccional que conoce el recurso, salvar los defectos y omisiones de derecho que fueren advertidos como vulnerados; en mérito a lo cual, este Tribunal no sólo analizará la supuesta infracción a los preceptos aludidos en el recurso como violados, sino también la posible infracción a otras normas que tienen conexión con las invocadas por el recurrente (.,,)”

De lo expuesto se concluye que la precisión y claridad de los hechos si bien es deseable en la presentación del recurso de hábeas corpus, ahora acción, empero, los defectos en la relación de los hechos pueden ser subsanados en la audiencia fijada para la consideración de la acción, donde, inclusive el juez o tribunal de garantías tiene un rol activo para indagar sobre los hechos motivantes del recurso -ahora acción- pues, el objetivo de la acción de libertad es determinar la existencia o inexistencia de la ilegal privación de libertad o de su amenaza, con el propósito de restituir inmediatamente el derecho a la vida y la libertad.

III.  La SC 2297/2010-R que motiva la disidencia

           El recurrente denunció que se vulneró su derecho a la celeridad procesal y los principios de legalidad, seguridad jurídica, debido proceso y tutela judicial efectiva, por cuanto fue condenado a una pena privativa de libertad de tres años y seis meses por la supuesta comisión del delito de despojo, dentro de un proceso en el que existieron muchas irregularidades, siendo una de ellas, el incumplimiento de los plazos de duración máxima del proceso.

El Tribunal Constitucional denegó la tutela con el argumento que los actos demandados de ilegales están vinculados a la garantía del debido proceso y que, en el caso, no se presentan los requisitos establecidos por la jurisprudencia para el análisis de dicha garantía a través de la acción de libertad, pues, no existió indefensión y las irregularidades denunciadas no se encuentran directamente vinculadas al derecho a la libertad física o personal.

Dicho argumento es plenamente compartido por el Magistrado que suscribe, debiendo aclararse que únicamente se disiente con el Fundamento Jurídico III.5. de la Sentencia, en el que se hizo referencia a los requisitos de contenido que deben observarse en la demanda, señalando que el recurso de hábeas corpus no requiere de mayores formalidades, empero también que no “puede prescindirse de la descripción exacta y concisa de los hechos sucedidos y que provocaron supuestamente una vulneración a derechos y garantías constitucionales, lo que no ocurrió en el caso, limitándose el accionante a mencionar lo ocurrido únicamente hasta que se pronunció la sentencia y no los demás actuados, sin observar los requisitos señalados en la citada norma [art. 90 de la LTC] máxime si se toma en cuenta la acción se sustanciará y resolverá de acuerdo a los hechos fácticos desarrollados en la demanda”.

Tal fundamento es contrario a la naturaleza de la acción esencial de libertad y a su configuración prevista en el art. 125 de la CPE, pues, conforme se ha concluido en el Fundamento II de esta disidencia, la falta de precisión y claridad en los hechos es subsanable en audiencia, siendo deber del juez, por otra parte, solicitar las aclaraciones pertinentes a fin de determinar la existencia del hecho presuntamente ilegal, lesivo al derecho a la libertad física o personal.

Consecuentemente si bien debió denegarse la tutela solicitada; empero no correspondía emitir las afirmaciones contenidas en el Fundamento II.5. de la SC 2297/2010-R, pues contrarían la naturaleza de la acción de libertad y su configuración prevista en el art. 125 de la CPE.

Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

MAGISTRADO

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