a)
Ahora bien, el art. 90 de la LTC determina que el recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, debe observar los siguientes requisitos de contenido: a) Los hechos motivantes del recurso, expuestos con precisión y claridad y b) El derecho o garantía que se considere afectado o violado; sin embargo, debe aclararse que la ausencia de dichos requisitos de ninguna manera dan lugar al rechazo del recurso ni su denegatoria y, por otra, bajo la nueva regulación constitucional que acentúa el carácter informal de la acción de libertad, ésta puede ser presentada de manera oral, lo que supone que, en definitiva, la omisión de los requisitos previsto en el art. 90 de la LTC, no tiene ninguna relevancia, pues en la audiencia que se fije para la consideración de la acción, podrán explicarse mejor los hechos que motivaron el recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad.
A ello se suma que, atendiendo a la naturaleza de los derechos bajo su protección -la vida y la libertad física o personal- es posible analizar hechos conexos al denunciado en el recurso -ahora acción-, conforme lo han entendido las SSCC 0454/2001-R y 1204/2003-R, entre otras, última Resolución que señaló:
“(..) en materia de hábeas corpus, dada la naturaleza de los derechos bajo su protección, le está permitido a la jurisdicción constitucional en una correcta aplicación de la justicia constitucional no sólo limitarse a compulsar la violación de las normas que citara el recurrente como vulneradas, sino también de otras que a consecuencia de aquéllas y principalmente del hecho o acto que se refiere como constitutivo de la lesión resultan también vulneradas, lo que bajo ningún motivo, puede interpretarse como resolver la problemática en base a presupuestos distintos a los que hubiera referido el recurrente, pues se reitera que lo dicho, se refiere únicamente a hechos conexos, vale decir que de esta compulsa se determinarán otras acciones que impliquen lesión al derecho a la libertad en cualquiera de sus formas, siempre que éstas derivaren o estén vinculadas con la denuncia (..) dicho entendimiento, no sólo se infiere de una interpretación irrestricta extraída de la función en abstracto encomendada a este Tribunal, sino que se encuentra en las normas previstas en el art. 90.I.3) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), que faculta al órgano jurisdiccional que conoce el recurso, salvar los defectos y omisiones de derecho que fueren advertidos como vulnerados; en mérito a lo cual, este Tribunal no sólo analizará la supuesta infracción a los preceptos aludidos en el recurso como violados, sino también la posible infracción a otras normas que tienen conexión con las invocadas por el recurrente (.,,)”
De lo expuesto se concluye que la precisión y claridad de los hechos si bien es deseable en la presentación del recurso de hábeas corpus, ahora acción, empero, los defectos en la relación de los hechos pueden ser subsanados en la audiencia fijada para la consideración de la acción, donde, inclusive el juez o tribunal de garantías tiene un rol activo para indagar sobre los hechos motivantes del recurso -ahora acción- pues, el objetivo de la acción de libertad es determinar la existencia o inexistencia de la ilegal privación de libertad o de su amenaza, con el propósito de restituir inmediatamente el derecho a la vida y la libertad.
