debe
Debe considerarse que el “acatamiento” a decisiones de ninguna manera puede ser concebido como un consentimiento a la determinación impuesta, pues debe tenerse en cuenta que el cumplimiento de la misma no depende de la voluntad de la persona, sino que -al contrario- la determinación es un mandato que no está sujeto al arbitrio del afectado, sino que debe ser cumplida por el funcionario que ha sido sometido a un proceso. Asumir una posición contraria, significaría desconocer la naturaleza de los sanciones disciplinarias, fomentando el incumplimiento de las mismas con el argumento que, de acatarlas, se estarían convalidando actos ilegales; posición que evidentemente no puede ser asumida por el Tribunal Constitucional, pues de hacerlo, se podría llegar al extremo de no otorgar tutela cuando se constate -en materia penal- el cumplimiento de la sanción penal impuesta al accionante.
- Partes: Adrián Talavera Torrico
- I. La acción de amparo constitucional y las causales de improcedencia
- Garantías jurisdiccionales y acciones de defensa
- colectiva.
- II. Los actos consentidos libre y expresamente
- dejando advertir o establecer claramente que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamentales
- que debe manifestarse en forma inequívoca
- deben provocar en el Tribunal la convicción plena de que el recurrente está de acuerdo con el acto reclamado; dado que la simple presunción del consentimiento por acciones que no están directamente relacionadas con el supuesto acto ilegal, lesionaría la garantía de la tutela jurisdiccional eficaz,
- menos que ningún otro trámite, podría ser instrumento para purgar la negligencia de las partes
- emane de la voluntad
- III. El caso analizado en la SC 2300/2010-R
- debe
