SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0458/2011-R
Fecha: 18-Abr-2011
III.2. Análisis del caso
En el caso de autos, se verifica la ausencia de legitimación pasiva en el demandado, toda vez que, no correspondía al Director Ejecutivo del PPISAE de la Prefectura del departamento de Santa Cruz, la suscripción de los contratos del personal eventual a cargo del referido Programa, toda vez que de acuerdo a la documentación existente, se establece que el Secretario General de la Prefectura de Santa Cruz es la autoridad delegada por la Máxima Autoridad Ejecutiva para la firma de los ya citados contratos.
La legitimación pasiva, trasciende más allá de lo expresado en el párrafo anterior, cuando de las certificaciones adjuntas al expediente, se establece que el Programa de Emergencia DRIPAD, finalizó el 30 de diciembre de 2008, extremo refrendado con la certificación presupuestaria CI.DP.SH. 236/2009, emitida por la Dirección de Presupuestos de la citada Prefectura; es decir, al no existir el Programa propiamente dicho, no existe máxima autoridad; por tanto, una vez más se reitera que la acción debió ser dirigida contra la Máxima Autoridad Ejecutiva de la Prefectura del departamento de Santa Cruz, entidad de la cual dependía el proyecto observado.
Por tanto, la presente acción de amparo constitucional, necesariamente debió ser dirigida contra la autoridad que suscribió el contrato con María del Carmen Zenteno Ribera, en representación de la Prefectura del departamento de Santa Cruz o en su defecto contra la autoridad que se hallaba facultada a dicho efecto en la fecha de la interposición de la acción.