SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0477/2011-R
Fecha: 18-Abr-2011
III.2.
El accionante ingreso a trabajar a CODEPEDIS dependiente de la Prefectura del departamento de Chuquisaca el mes de octubre de 2005 y fue despedido el 13 de abril de 2009, con el retiro de su tarjeta de control de asistencia como asesor legal del CODEPEDIS de ese Departamento y, ante sus reclamos, se le comunicó la solicitud de contratación de otro profesional en su lugar por carta de 20 de abril de 2009, sin previo proceso administrativo interno.
En consecuencia, habiendo sido destituido intempestivamente, sin proceso previo ni considerar que el accionante es un ser humano con capacidades diferentes, se le ha privado de su trabajo, a través del cual obtenía su sustento necesario y para él y su familia, atentando a su derecho a la salud y a la vida, toda vez que no contaría con los medios económicos necesarios para subvenir sus necesidades más premiosas que le demanda su "estado" y las necesidades de su familia, con el riesgo inminente de causar un daño irreparable en la vida y salud del accionante, ya que conforme señalan los arts. 70 y 71 de la CPE, las personas con discapacidad gozarán de los derechos al trabajo y a la protección del Estado, promoviendo su integración en el ámbito productivo, económico, político, social y cultural, lo que conlleva a la estabilidad laboral como una forma de protección e integración de estas personas en el ámbito productivo, conforme señalan los arts. 5 de la Ley de la Persona con Discapacidad (LPD), concordante con los arts. 9 incs. c) y f) del DS 24807 y 3 inc. c) del DS 27477 de 6 de mayo de 2008.
Conforme al análisis desarrollado en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia, el retiro de toda persona con discapacidad, sólo puede darse, cuando previamente ha existido un debido proceso disciplinario interno, donde con objetividad se hayan demostrado las causas que ameritaron una sanción tan drástica como el despido. En el caso de análisis no consta en el expediente, que la Prefectura del departamento de Chuquisaca, a través de sus instancias pertinentes haya iniciado un sumario interno a cuyo resultado se haya demostrado una infracción a normas administrativas, que sustente su responsabilidad administrativa y consecuentemente, derive en el despido correspondiente.
Por consiguiente, conforme se ha desarrollado, el Estado en aras de buscar un equilibrio de oportunidades en la vida de las personas con capacidades diferentes, diseñó la Ley de la Persona con Discapacidad y sus Reglamentos respectivos, como instrumentos a través de los cuales se puede proteger a aquellas personas con capacidades diferentes, frente a los abusos de empleadores que lejos de coadyudar a su integración, en todo el proceso productivo, económico, social y cultural, los excluyen, prescindiendo de sus servicios, más aún si, no existe un motivo o razón fundamentada que amerite la remoción de su cargo; en el caso analizado se encuentra plenamente demostrado, que a pesar de las capacidades diferentes del accionante y sin que exista causal fundamentada verificada a través de un proceso interno, se le destituyó del cargo de asesor jurídico del CODEPEDIS dependiente de la Prefectura del departamento de Chuquisaca, en desconocimiento de la normativa arriba desarrollada.
Además es necesario dejar en claro, que toda persona con capacidades diferentes o con descendientes a su cargo con esas capacidades no iguales, está obligada a cumplir la Constitución Política del Estado y todo el ordenamiento jurídico nacional, en el ejercicio de sus funciones en el puesto de trabajo en que se encuentra, pues si bien ésta garantiza la inamovilidad laboral de los mismos, ello no implica que no responda del desempeño de sus funciones, los que en caso de ineficiencia, ineficacia, ilicitud, o cualquier tipo de inconducta laboral, como faltas, abandonos, trato indebido e irrespetuoso o desempeño negligente entre otros, serán pasibles dentro del marco del manual de funciones, reglamento de trabajo o estatuto de la institución, a proceso interno previo, para que en cada caso en particular se les imponga la sanción que corresponda en forma objetiva e imparcial.
Finalmente en cuanto a la participación e individualización del tercero interesado, se deja en claro, que uno de los requisitos de admisión de la acción de amparo constitucional es la individualización del tercero interesado, por lo que el accionante debe individualizar al mismo en su memorial de postulación de la acción, cuyo incumplimiento u omisión trae como consecuencia que su pretensión sea observada para que sea subsanada en el plazo de 48 horas. El Tribunal de garantías tiene el deber de fiscalizar el cumplimiento de este requisito de forma y ordenar su notificación en reguardo de los derechos que le asistan al tercero interesado ya que puede verse de alguna forma afectado por la determinación que se asuma.
En el caso de autos, si bien la falta de individualización y consiguiente participación del tercero interesado ameritaba que sea subsanada esa omisión; empero debe considerarse que en este caso en particular, dada la especial protección que la Constitución Política del Estado y la ley otorgan a las persona con capacidades diferentes y el deber de la autoridades de brindarles protección y dar operatividad inmediata a la normativa que reguarda sus derechos, excepcionalmente este tribunal se ve impelido a no considerar esa omisión, debido a que la participación del tercero interesado no hubiera tenido ningún efecto en la resolución de la presente causa, pues con o sin la misma la decisión hubiera sido la misma, pues según el informe de los demandados prestado en audiencia, el nuevo asesor fue contratado como auxiliar jurídico, con un salario inferior al asignado al Asesor Jurídico y que, por ausencia de éste, estaba en suplencia del cargo que ostentaba el accionante.