AUTO CONSTITUCIONAL 182/2011-RCA
Fecha: 24-May-2011
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 23 de octubre de 2010, cursante de fs. 89 a 93, el accionante por sus mandantes manifiesta que se utilizó el testimonio 390 de 2 de diciembre de 1986, sobre concesión de un préstamo por $us20 000,00.- (veinte mil dólares estadounidenses) que hiciera el entonces Banco del Estado, Oficina Regional de Trinidad, a favor de los esposos Alejandro Hossen Mejía y Blanca Suárez de Hossen, instrumento en el que se insertó el mandato 1421, firmado por María Maruja Suárez Cuéllar, Carmen Fátima Suárez Cuéllar de Gamarra y Rogers Suárez Cuéllar, con el cual sin ser dueños de la totalidad del inmueble urbano, ubicado en la calle La Paz de esa ciudad, y que se encuentra en lo proindiviso, facultaron a Blanca Suárez Cuéllar de Hossen, para que se apersone ante el Banco del Estado Regional de Trinidad, gestione y obtenga préstamo por $us20 000.- otorgando en garantía hipotecaria el inmueble urbano de propiedad de ellos y de los otros hermanos Wilson, Elia y Sarah Suárez Cuéllar de Arteaga, instrumento que fue utilizado como título coactivo por los representantes del Banco del Estado, para formalizar demanda coactiva de cobro de $us26 971.- (veintiséis mil novecientos setenta y un dólares estadounidenses) contra los esposos Alejandro Hossen Mejía y Blanca Suárez de Hossen.
La indicada demanda fue admitida y según Auto de Solvendo o Sentencia de 1 de febrero de 1989, conminó a los coactivados, para que a tercero día cancelen al coactivante la suma de la demanda; por consiguiente, de ninguna manera podían ser afectados con el embargo y subasta del inmueble registrado con la matrícula 8.01.1.1.01.0006450, por lo que Sarah Suárez Cuéllar de Arteaga, al tener noticia extraoficial y sin haber sido demandada ni citada en la causa coactiva, por memorial de 22 de noviembre de 2004, se apersonó y representó sobre el vicio de nulidad por atentar contra el debido proceso, la seguridad jurídica y las garantías constitucionales, para posteriormente, nuevamente apersonarse el 30 de marzo de 2006, motivando a que el Juzgado Segundo de Partido en lo Civil se excuse, pasando la causa al Juzgado Tercero de Partido en lo Civil y Comercial; asimismo, mediante memorial de 13 de julio de 2006, el Servicio Nacional de Patrimonio del Estado (SENAPE), se apersonó y contestó el incidente planteado dos años atrás, llegando a dictarse el Auto definitivo “215/2006”, negando la protección de los derechos constitucionales vulnerados, por lo que se recurrió en apelación, que fue resuelto el 10 de enero de 2008, mediante Auto de Vista “004/2008”, confirmando el Auto recurrido, motivo por el cual, Sarah Suárez Cuéllar de Arteaga en su condición de copropietaria, formalizó demanda ordinaria de anulabilidad del contrato de préstamo 390 de 2 de diciembre de 1986.
Concluye expresando que el SENAPE, solicitó se señale fecha para el segundo remate del inmueble, petitorio que fue admitido favorablemente por el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial, mediante Auto motivado de 22 de septiembre de 2009, sin tomar en cuenta la existencia del indicado proceso ordinario, por lo que el 25 de febrero de 2010, se solicitó la nulidad de la subasta del bien inmueble; por otro lado, Sarah Suárez Cuéllar de Arteaga, mediante memorial de 17 de febrero del mismo año, interpuso tercería de dominio excluyente sobre el inmueble a subastar, incidente que mereció el Auto de admisión de 23 de febrero de 2010; del mismo modo, Wilson Suárez Cuellar, interpuso tercería de dominio excluyente; sin embargo, el Juez, a solicitud de José Marcos Mostajo Flores, aprobó la subasta y ordenó se extienda la minuta de transferencia, con la agravante de ordenar se expida mandamiento de desapoderamiento, determinación que pese a haberse impugnado, ante la Jueza Primera de Partido de Familia, ésta por Resolución de “12 de los corrientes” (sic), ordenó se expida mandamiento de desapoderamiento, por lo que se procedió a su elaboración y entrega a José Marco Mostajo Flores el “18 del mes y año” (sic); por su parte, Rogers Suárez Cuéllar y Carmen Fátima Suarez Cuellar de Gamarra, impugnaron la ilegalidad cometida por atentar contra el derecho propietario.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- improcedencia in límine
- II.1. Consideraciones previas: Aplicación de la Ley del Tribunal Constitucional
- II.1. Naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”
- reglas y subreglas
- II.2. Análisis del caso enviado en revisión
- APROBAR,