AUTO CONSTITUCIONAL 182/2011-RCA
Fecha: 24-May-2011
II.2. Análisis del caso enviado en revisión
En el caso en análisis, el accionante por sus mandantes, alega que a causa del instrumento público 390 y sin que hayan sido coactivados sus representados en el proceso coactivo, promovido por el Banco del Estado y seguido por el SENAPE contra Alejandro Hossen Mejía y Blanca Suárez de Hossen, se determinó la subasta de un bien inmueble indiviso, del cual son propietarios sus mandantes, vulnerando sus derechos, pues pese ha haberse interpuesto recurso ordinario de anulabilidad del contrato 390 e impugnaciones presentadas respecto a la subasta dispuesta, el Juez demandado dispuso el desapoderamiento del referido inmueble.
Ahora bien, de los antecedentes aparejados al presente legado procesal, se evidencia que cursa a fs. 9, memorial del proceso coactivo iniciado por personeros del Banco del Estado Regional Trinidad, contra Alejandro Hossen Mejía y Blanca Suárez de Hossen, memorial presentado el 30 de enero de 1989, por otro lado cursa de fs. 12 a 13, memorial de 25 de noviembre de 2004, por el que Sarah Suárez Cuéllar de Artega, se apersona y representa sobre vicios de nulidad y atentado contra el debido proceso, incidente que es declarado improbado mediante Auto de 7 de septiembre de 2006 (fs. 20 y vta.) y confirmado en su totalidad por Auto de Vista 004/2008 de 10 de enero (fs. 25 a 26 vta.).
Por otro lado, Rubens Rivarola Muñoz, en representación de Sarah Suárez Cuéllar de Arteaga, por la vía ordinaria demanda anulabilidad de contrato de préstamo de dinero 390, el 17 de septiembre de 2008; asimismo, el 26 de diciembre de 2009, presentó apelación contra el Auto de señalamiento de remate, en la acción coactiva, para posteriormente el 17 de febrero de 2010, presentar tercería de dominio excluyente sobre inmueble a subastar (fs. 47 a 48), del mismo modo lo hizo Wilson Suárez Cuéllar, representado por Rubens Rivarola Muñoz, al apersonarse e interponer tercería de dominio excluyente sobre la porción a subastar, el 30 de marzo de 2010 (fs. 51 y vta.).
Asimismo, el 18 de agosto de 2010, Rubens Rivarola Muñoz, en representación de de Sarah Suárez Cuéllar de Arteaga, Wilson Suárez Cuéllar, Rogers Suárez Cuéllar y Carmen Suárez Cuéllar, dentro del proceso coactivo, presentó memorial denunciando la vulneración de protecciones constitucionales, desobediencia a principios constitucionales y procesales, recurso de apelación contra el Auto 623/10 de 2 de agosto de 2010 y contra Resolución de 3 de julio de 2010 (fs. 66 a 68 vta.); por otro lado el 17 de agosto se solicitó la concesión del recurso de apelación, contra el Auto 268/10 de 21 de abril de 2010, presentado por Rubens Rivarola Muñoz en representación de Rogers y Carmen Fátima Suárez Cuéllar (fs. 69 y vta.), así también cursa de fs. 70 a 71, memorial de 1 de octubre de 2010, de apersonamiento y pidiendo pronunciamiento sobre el recurso de apelación, presentado por Rubens Rivarola Muñoz en representación de Sarah Suárez Cuéllar de Arteaga, Rogers, Wilson y Carmen Suárez Cuéllar; además, en obrados cursa a fs. 82 a 85, memorial de 16 de agosto de 2010, de los alegatos para sentencia, presentado por Sarah Suárez Cuéllar de Arteaga a través de su representante, y a fs. 80 a 81 vta., cursa memorial de recurso de apelación contra la Resolución y el Auto Interlocutorio, presentado el 16 de octubre de 2010, por Rubens Rivarola Muñoz, en representación de Sarah Suárez Cuéllar de Arteaga, Wilson, Rogers y Carmen Fátima Suarez Cuéllar, dentro del proceso coactivo seguido por el ex Banco del Estado “ahora por el SEMAPE” (sic), contra los esposos Alejandro Hossen Mejía y Blanca Suárez de Hossen.
De los antecedentes expuestos anteriormente se llega a establecer claramente que el accionante por sus poderconferentes, al momento de interponer la acción, no ha contemplado el principio de subsidiariedad que es propio de la acción de amparo, se advierte que al momento de interponer la presente acción, se encontraba pendiente de resolución la Sentencia de la demanda ordinaria, así como la apelación presentada el 16 de octubre de 2010; en consecuencia, al no haberse agotado dichas instancias en su trámite, implica la improcedencia de la acción, en aplicación a la subregla del principio de subsidiariedad desarrollado por la SC 1337/2003-R, citada anteriormente; concretamente la descrita en el punto 2.b.), referida a que el amparo resulta improcedente cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución, lo que implica que el accionante por sus mandantes desconoció el carácter subsidiario del amparo constitucional; toda vez que éstos con carácter previó debieron agotar todos los medios de defensa ordinarios que el ordenamiento jurídico les otorga, para la defensa de sus derechos y garantías constitucionales y después recién acudir ante la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el medio idóneo para precautelar los derechos y garantías de la persona. En cuyo mérito el accionante no puede pretender que el amparo constitucional se accione de manera directa y se ingrese a analizar cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, a quienes el ordenamiento jurídico les otorga la facultad para ejercer el control del proceso y precautelar los derechos y garantías de las partes, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- improcedencia in límine
- II.1. Consideraciones previas: Aplicación de la Ley del Tribunal Constitucional
- II.1. Naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”
- reglas y subreglas
- II.2. Análisis del caso enviado en revisión
- APROBAR,