AUTO CONSTITUCIONAL 188/2011-RCA
Fecha: 31-May-2011
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 11 de noviembre de 2010, cursante de fs. 132 a 138 vta., la accionante por su poderconferente señala que, su ex esposo Fernando Montalvo Ocampo, tras ser citado mediante orden instruida emitida por el Juzgado Octavo de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Cochabamba con una demanda ordinaria iniciada por su parte, éste planteó ante el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de La Paz, inhibitoria de competencia, refiriendo que el inmueble objeto de aquella demanda era motivo de división y partición dentro de un proceso familiar, amparando su petitorio en los arts. 336, 367, 369 y 380 del Código de Familia (CF), por lo que solicitó se libre orden instruida para dicha autoridad.
Añade que, el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial de La Paz, a solicitud del demandado, vulnerando el legitimo derecho a la defensa, sin correr traslado a la parte demandante que era lo que correspondía, emitió la Resolución 261/2008 de 4 de octubre, acogiendo la inhibitoria planteada y solicitando al Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial, se inhiba de conocer el proceso ordinario, motivo por el cual interpuso recurso de apelación; radicada que fue la causa en la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, ésta dictó el Auto de Vista 150/10 de 6 de mayo, confirmando la Resolución impugnada, aseverando que el bien inmueble objeto de la litis, fue sujeto a transacción entre los ex esposos Montalvo Villagómez y posterior transferencia a sus dos hijas, por lo que en la cuestión civil emergente, era de aplicación el art. 380 del CF, tomando en cuenta únicamente la participación de los ex esposos y las hijas del matrimonio disuelto, sin meditar que dicho bien inmueble, no era un bien ganancial, mas era un bien propio de Miriam Villagómez.
Señala también que, como parte demandante observó el trámite irregular en que se sustanció la inhibitoria, negándose el derecho a la defensa, a ser oídos en juicio, efectuando de manera reiterada a la Sala Civil Segunda que solicite al Juez de la causa -Cochabamba- remita obrados del proceso ordinario a objeto de que se pueda compulsar toda la documentación y se compruebe que se trata de un bien propio; sin embargo, las indicadas autoridades, omitieron sus requerimientos prefiriendo dar por ciertas las argumentaciones del demandado y no así los documentos legítimos ofrecidos por su parte, por lo que al encontrarse en ejecución de sentencia y al no poder recurrir de casación acudió ante la jurisdicción constitucional.
Finalmente indica que, las autoridades demandas emitieron el Auto de Vista el 6 de mayo de 2010, confirmando la Resolución apelada, sin competencia, dado que la Vocal relatora, debió presentar su relación en el plazo legal de treinta días, a contar desde el día en que le fue sorteado el expediente; es decir, el 27 de febrero de 2010, por lo que los Vocales de la Sala Civil Segunda, viciaron sus actos pronunciando el Auto de Vista cuando la Vocal Relatora había perdido competencia, vulnerando así el debido proceso.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- I.3. Petitorio
- rechazó
- II.1. Consideraciones previas: Aplicación de la Ley del Tribunal Constitucional
- II.2. Requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 8
- requisitos de contenido los parágrafos III, IV y VI del art. 97 de la LTC,
- Fragmento 10
- la causa de pedir'
- b) Precisar los derechos o garantías que consideren suprimidos o amenazados (art. 97.IV de la LTC)
- 1)
- c) Fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados (art. 97.VI de la LTC)
- II.4. Análisis del caso de autos
- APROBAR