AUTO CONSTITUCIONAL 191/2011-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 191/2011-RCA

Fecha: 31-May-2011

II.3. Análisis del caso enviado en revisión

En el caso en análisis, el accionante por sus mandantes alega que, interpuesto el recurso de revocatoria ante la Aduana Nacional, el mismo, fue remitido al Director Ejecutivo Interino de la Autoridad de Impugnación Tributaria Regional La Paz, provocando indefensión, e impidiéndoles plantear eventualmente el recurso jerárquico y contencioso administrativo, pues dicha autoridad en lugar de devolver antecedentes a la Aduana Nacional, por falta de competencia en razón de materia, radicó indebidamente la causa, para posteriormente rechazar el recurso.

De lo anteriormente expresado, se tiene que el acto lesivo es la remisión del recurso de revocatoria ante la Autoridad de Impugnación Tributaria Regional La Paz; no obstante, de que el accionante por sus representados se apersonó ante dicha autoridad con el objeto de subsanar errores formales, conducta que se acomoda a la causal de improcedencia contemplado en el  art. 96.2 de la LTC, que con relación a la improcedencia del recurso de amparo señala que no procede contra “…los actos consentidos libre y espontáneamente…”; como en este caso, donde se constata que el accionante por sus mandantes se apersonó ante la autoridad que resolvió su recurso de revocatoria, convalidando el trámite de revocatoria, conforme consta del memorial de apersonamiento y subsanación presentado ante el Ejecutivo Regional Interino de la Autoridad de Impugnación, y que fue presentado el 13 de octubre de 2010 (fs. 23 a 27), donde señala textualmente “…pidiendo al mismo tiempo la admisión del recurso de alzada, por reconocimiento expreso de la competencia de ésa repartición por parte de la Aduana Nacional de Bolivia (…). Si bien es cierto que se ha interpuesto Recurso de Revocatoria contra decisiones de la Aduana Nacional de Bolivia, no es menos evidente que la propia autoridad recurrida, basado en el principio de informalismo, reconoce la competencia de la Autoridad de Impugnación Tributaria Regional La Paz, para resolver la problemática planteada, consiguientemente al amparo de lo dispuesto por el art. 24 de la Constitución Política del estado, art. 4º del Capítulo IV de la ley 3092, art. 143 numeral 5 del CTB, y art. 198-I de la ley 3092, interponemos el recurso de alzada ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz” (sic), accionar que sin lugar a dudas, demuestra no sólo que consintió la competencia de la indicada autoridad así como la remisión de antecedentes ante dicha instancia y todo el proceso que se siguió, si no que dicha decisión emergió de su libre y espontánea voluntad, por lo que es pertinente aplicar como se dijo, la causal de improcedencia prevista por el art. 96.2 de la LTC.