AUTO CONSTITUCIONAL 193/2011-RCA
Fecha: 31-May-2011
II.3. Análisis del caso concreto
Ante la privación de vender sus productos y de ejercer su derecho al trabajo en el lugar asignado por más de ocho años, dentro del Mercado “9 de Diciembre”, la accionante, en primera instancia, debió acudir ante la Intendencia Municipal de Quillacollo, por cuanto, ante la falta de pronunciamiento o negativa de su solicitud, tenía expedita la vía administrativa de impugnación, a través de los recursos de revocatoria ante la misma autoridad de la Intendencia y jerárquico ante el Alcalde Municipal.
En ese contexto, pese a que no consta en antecedentes, cargo de recepción de la Intendencia Municipal, por el principio de informalismo, el escrito presentado el 12 de agosto de 2010, cursante a fs. 49 y vta., recepcionado por la Alcaldía Municipal de Quillacollo, previa constancia, debió remitirse a la Intendencia Municipal para que en primera instancia resuelva la petición de la accionante; posteriormente, ante la negativa, ya sea por resolución expresa o por silencio administrativo, aún podía impugnar el acto u omisión; de ello se infiere que el escrito cursante a fs. 51 y vta., presentado el 7 de septiembre del mismo año, debió asumirse como un recurso de revocatoria, considerando que la autoridad edil demandada tenía la obligación de encaminarlo correctamente, remitiendo la solicitud de restitución del sitio municipal de 12 de agosto de ese año, ante el Intendente, conforme al art. 42 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), que prevé que el órgano administrativo calificará y determinará el procedimiento que corresponde a la naturaleza de la cuestión planteada, si las partes incurrieran en error en su aplicación o designación; y, en caso de negativa o de no obtener respuesta como en el presente caso, la accionante aún tenía el recurso jerárquico ante la máxima autoridad ejecutiva; es decir, ante el Alcalde Municipal.
En el caso en análisis, la accionante no utilizó un recurso administrativo que la ley le confería para la protección de sus derechos fundamentales, situación que implica la declaratoria de improcedencia de la presente acción tutelar, por cuanto la sub regla 2. a) de las establecidas por la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, establece que el amparo constitucional es improcedente por inobservancia del principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional: “…a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación...”, entendimiento aplicable al caso en análisis, considerando que la accionante no formuló el recurso jerárquico ante la máxima autoridad ejecutiva municipal, codemandada.