VOTO DISIDENTE
Sucre, 17 de mayo de 2011
Sentencia: 0032/2011-R de 7 de febrero
Expediente: 2009-19324-39-AL
Materia: Acción de Libertad
Partes: Rocio Lizeth Gonzáles Vargas en representación de Pedro Huaycho Huaycho contra Alejandro Seiferth Danschin, Juez Segundo de Partido del Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Cochabamba.
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
El suscrito Magistrado, presenta su voto disidente en el fondo, con relación a la SC 0032/2011-R de 7 de febrero, conforme a los siguientes fundamentos:
1. Sobre el apremio corporal y sus requisitos de validez en materia laboral
El Tribunal Constitucional, al referirse al apremio dentro de la materia laboral, mediante la SC 1496/2003-R ha establecido lo que sigue:
“Que, la Ley 1602 ha reiterado como causal de restricción excepcional al derecho a la libertad física de la persona por incumplimiento de obligaciones en materia laboral o de seguridad social; al respecto la norma prevista por el art. 12 de la citada Ley, dispone que el apremio corporal se mantiene y aplica en materia de asistencia familiar y también es aplicable en materia laboral y seguridad social. Empero, la garantía normativa consagrada por el art. 9 CPE establece las condiciones de validez legal para la aplicación de la respectiva medida restrictiva al ejercicio del derecho a la libertad física, lo que importa que no es suficiente que esté previsto en la Ley la aplicación de la medida, sino que además se requiere que sea intimada por escrito por la autoridad competente y se expida un mandamiento previo cumplimiento de los requisitos, formalidades y condiciones previstas en el ordenamiento jurídico.”
Siguiendo con este razonamiento, la SC 0114/2007-R de 7 de marzo, sostiene que:
“(..) los institutos del apremio corporal y las medidas precautorias, entre ellas, el embargo preventivo, tienen distinta naturaleza jurídica y finalidad, por cuanto, (..) el apremio corporal es una medida compulsiva, que tiene la finalidad de compeler, obligar al empleador a cancelar la deuda que tiene con el trabajador previo pronunciamiento de sentencia ejecutoriada, a diferencia de las medidas precautorias, que buscan asegurar el cumplimiento de una decisión judicial definitiva.
En efecto, las medidas precautorias son mecanismos de protección jurídica de carácter procesal conferidas a los sujetos que al ejercer una acción judicial se consideran titulares de derechos regidos por el derecho material, razón por la cual el derecho procesal permite garantizar las pretensiones que se hacen valer con la acción, quedando a las resultas de la sentencia que resuelva el caso. Por ello, la pretensión cautelar tiene por objeto asegurar el resultado de un proceso de modo que cuando se dicte sentencia, el derecho reclamado se encuentre debidamente protegido, evitándose sentencias que no obstante reconocer el derecho no puedan ser efectivizadas, convirtiéndose en una declaración lírica para el demandante; así cuando los derechos materiales son vulnerados, resistidos, lesionados o violados, pueden ser adecuadamente protegidos con tales medidas. Ahora bien, la medida precautoria del embargo preventivo, consiste en la afectación de bienes del demandado para garantizar pretensiones de carácter patrimonial”.
“(..) este Tribunal, en observancia de la garantía prevista por el art. 9 de la CPE desarrolló las condiciones de validez de inexcusable cumplimiento previas a la privación o restricción al ejercicio del derecho a la libertad física cuando se procede al apremio corporal en materia laboral, entre otras, las siguientes a saber: a) Previo a emitir la orden o mandamiento de apremio como medida compulsiva contra el obligado, debe procederse a la notificación con la conminatoria al pago dentro del plazo previsto por ley, conforme al art. 137.I inc. 5) y II del CPC (..); b) La orden o mandamiento de apremio debe ser emitido por el juez de partido del trabajo y seguridad social (que es el titular del juzgado en el que se tramita el proceso laboral) y en caso de impedimento legal, debe darse cumplimiento a la secuencia de suplencias previstas en la norma especial (art. 46 del CPT) y general (art. 153 de la Ley de Organización Judicial [LOJ]). (..); c) Los jueces de trabajo y seguridad social, tienen facultades para librar mandamiento de apremio contra el ejecutado con habilitación de días y horas extraordinarias, incluso con facultad de allanamiento siempre que exista ocultamiento malicioso y evasivo del obligado, que retrase indebidamente la ejecución del pago”.
La jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, creó sub-reglas, en la que estableció entre otros requisitos previos y inexcusables a la privación o restricción al ejercicio del derecho a la libertad física, en cuanto a la procedencia del apremio en materia laboral, el que previamente a emitir la orden o mandamiento de apremio contra el obligado, debe -obligatoriamente- procederse a la notificación con la conminatoria al pago dentro del plazo previsto por ley; Este precedente constitucional obligatorio fue validado mediante la SC 0861/2010-R de 10 de agosto, que textualmente establece lo siguiente:
“El apremio corporal que se efectúa en ejecución de fallos que han adquirido la calidad de cosa juzgada contra los representantes legales de empresas o personas jurídicas demandadas. Al respecto, la jurisprudencia constitucional señaló que la Ley 1602 ha reiterado como causal de restricción excepcional al derecho a la libertad física de la persona el incumplimiento de obligaciones en materia laboral o de seguridad social. Es así que el art. 12 de la citada Ley, dispone que el apremio corporal se mantiene y aplica en materia de asistencia familiar y también es aplicable en materia laboral y seguridad social. Sin embargo, la garantía normativa consagrada por el art. 9 CPEabrg, ahora art. 23 de la CPE, establece las condiciones de validez legal para la aplicación de medida restrictiva al ejercicio del derecho a la libertad física, por cuanto no es suficiente que esté previsto en la Ley la aplicación de la medida, sino que además se requiere que sea intimada por escrito por la autoridad competente y se expida un mandamiento previo cumplimiento de los requisitos, formalidades y condiciones previstas en el ordenamiento jurídico.
Dentro de ese contexto, el art. 213 del Código Procesal de Trabajo establece que, las sentencias ejecutoriadas se harán cumplir con el Juez de primera instancia, que concederá a la parte perdidosa un plazo de tres días para el efecto. Por su parte, el art. 216 del mismo Código prescribe que si transcurridos los tres días para la ejecución de la Sentencia, el litigante perdidoso no cumple su obligación, el Juez librará mandamiento de apremio del ejecutado.
Condiciones previas que deben cumplirse antes de la privación o restricción al ejercicio del derecho a la libertad física, cuando se procede al apremio corporal en materia laboral.
El Tribunal Constitucional, se ha pronunciado al respecto, señalando:
“…en ejecución de sentencia el litigante perdidoso debe ser notificado con la conminatoria previamente al cumplimiento de la obligación en el término que le fija, vencido el cual y al no hacer efectiva la misma se dispone su apremio”; señalando: '(…) el art. 137.I inc. 5) y II del CPC que establece: 'cuando se trate de resoluciones que contuvieren conminatorias, se harán por cédula en los domicilios señalados por las partes para los efectos del proceso, a menos de que ellas hubieren sido notificadas personalmente' (…)'.
“…si el caso requiere y existe ocultamiento malicioso y evasivo del obligado, que retrasa indebidamente la ejecución del pago, el juez puede recurrir a medidas coercitivas como la habilitación de días y horas inhábiles con facultad de allanamiento, únicamente con el propósito de hacer cumplir el mandamiento de apremio, pues frente a la actitud dilatoria o que rehúsa el pago la ley ha previsto la figura del apremio en materia laboral, que no es otra cosa que la privación de la libertad hasta que se cumpla la obligación, caso contrario en situaciones de ocultamiento malicioso, el trabajador se vería imposibilitado de ejecutar el mandamiento de apremio y pasaría por alto el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores.
En ese sentido, la SC 1519/2002-R, de 13 de diciembre, citada por la autoridad recurrida, estableció claramente que: 'La ejecución del mandamiento de apremio es un acto del proceso laboral, realizado en ejecución de sentencia, en mérito de lo que, en principio, debe ser intentada en días y horas hábiles, y únicamente ante el ocultamiento malicioso del obligado o la imposibilidad de cumplir ese acto en horas hábiles, a pedido de parte, el juez podrá ordenar la habilitación de días y horas inhábiles (...)´”. (SSCC 0114/2007-R y 0239/2003-R).
2. Fundamentos de la SC 0032/2011-R respecto a la falta de conminatoria denunciada por el accionante
Entre otros argumentos, la SC objeto del presente Voto Disidente, en su Fundamento Jurídico III.5, al referirse sobre la denuncia sobre el hecho de haberse emitido el mandamiento de apremio sin haber sido conminado previamente el nuevo representante legal (ahora accionante), textualmente se sostiene lo que sigue:
“(…) en el caso específico se reclama haberse emitido un mandamiento de apremio, sin antes haber sido conminado el nuevo representante legal -ahora accionante-; sin embargo, es relevante puntualizar que el mismo antes de asumir la condición de representante legal de la empresa intervino en el proceso presentando un memorial de 5 de enero de 2009 solicitando la aplicación de la jurisprudencia constitucional sobre el remate previo de bienes embargados, actuación que demuestra incontrastablemente que tenía conocimiento de la obligación que pesaba sobre la empresa, por lo que la conminatoria si bien es una figura jurídica contenida en el art. 213 del CPT en el caso de autos y tomando en cuenta la duración y evolución del proceso, el actuar de los continuos cambios de representantes legales y en particular la de Pedro Huaycho Huaycho, ello resulta irrelevante, porque de una lectura teleológica de la normativa, se extracta que la finalidad de la conminatoria es emplazar o intimar a la persona, para que dentro de ese término honre la deuda y al haberse constituido el accionante en sustituto del anterior representante legal de la empresa, contra quien pesaba un mandamiento que fue dejado sin efecto, correspondía por el cambio de persona física que representa a una persona jurídica se libre mandamiento de apremio (…)” (el resaltado es propio).
3. Fundamentos del presente voto disidente
Dentro del presente caso, el accionante denunció una persecución ilegal e indebida, debido a que el Juez demandado, dentro de un proceso laboral seguido por Oscar Mariscal Medrano, ex trabajador de la empresa CABLEBOL S.A., por el pago de beneficios sociales, libró mandamiento de apremio, sin que previamente haya sido conminado para que a tercero día cubra el adeudo; sosteniendo además que existen bienes, sin que tenga mayos incidencia el que estén hipotecados por deudas de carácter civil, ya que las obligaciones laborales son de pago preferente.
Ahora, de la revisión del caso concreto, claramente se evidencia que los extremos denunciados por el accionante son ciertos, es decir, que la autoridad demandada efectivamente procedió a emitir el mandamiento de apremio sin que se haya cumplido el requisito inexcusable de validez del mismo que es el de cumplir con las formalidades previas, como es el de ser previamente notificado con la conminatoria, para que dentro del tercer día pueda efectuar el pago correspondiente, tal y como lo manda la sólida jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, que fue desarrollada en el punto 1 del presente Voto Disidente.
Sin embargo, en el Fundamento Jurídico III.5, cuyos fundamentos se detallan en el punto 2 de la presente disidencia, a pesar de constatarse que los extremos denunciados por el accionante son ciertos, tal omisión la considera como “irrelevante”, dejando de lado la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional y vulnerando el derecho al debido proceso del accionante.
Cabe señalar que si el objetivo de esta Sentencia Constitucional es la de cambiar o mutar el entendimiento jurisprudencial establecido por el Tribunal Constitucional, es necesario que se cite la jurisprudencia que se pretende modificar y posteriormente explicar los motivos y argumentos por lo que se pretende la modificación de este entendimiento, lo que requiere una fuerte carga argumentativa, aspectos que no se dieron en la SC 0032/2011-R.
Por los argumentos expuestos que considero que al haber denegado la tutela solicitada, a pesar de demostrarse que efectivamente existía una persecución ilegal o indebida, no actuó correctamente por lo que debió haberse concedido la tutela solicitada.
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO