Sentencia: 0069/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia: 0069/2011-R

Fecha: 17-May-2011

5.  El trámite ordinario de cuestiones incidentales -excepciones e incidentes- en etapa de juicio oral

Con carácter previo, corresponde precisar que en la etapa de juicio para el enjuiciamiento de delitos de mayor gravedad, la legislación nacional ha previsto su tramitación por Tribunales de Sentencia conformados por jueces ciudadanos y técnicos, sobre este tópico la SC 1667/2003-R de 17 de noviembre, señaló:

“Conforme establecen las normas previstas en los arts. 62 y 63 del CPP, luego de efectuarse la primera audiencia de sorteo de los jueces ciudadanos, y no se logra conformar el tribunal, se debe efectuar una nueva audiencia de sorteo extraordinario, en base a una segunda lista que remita la Corte Superior, donde se deben cumplir necesariamente todas las formalidades de la primera audiencia, con la única variante permitida por ley de abreviar los plazos de convocatoria a dicha audiencia. Es decir, que en la segunda audiencia o audiencia extraordinaria, se debe seguir necesariamente los cuatro pasos establecidos en la norma prevista en el art. 62 del CPP, para que a la conclusión se designe formalmente a los tres jueces ciudadanos, no pudiendo alegarse por las partes ni por los jueces técnicos que al haberse formulado o evidenciado las causales de excusa, impedimentos de los jueces ciudadanos, recusaciones fundamentadas y sin fundamento, formuladas por las partes en la primera audiencia, se verían impedidos de verificar y establecer estas causales legales de apartar a los jueces en la segunda audiencia, puesto que ese espíritu no está inserto en la norma legal, es decir, si en la primera audiencia se recusó con fundamento a un número determinado de ciudadanos y sin fundamento a dos ciudadanos, lógicamente que esto no impide que las partes puedan hacer valer esos mismos derechos en la audiencia extraordinaria de sorteo de jueces ciudadanos”.

Es así que luego de conformado el Tribunal, con todos sus miembros, como ente colegiado puede recién conocer del trámite de las cuestiones incidentales en su género ya sean estas incidentes o excepciones en la especie y que, pudieran formular las partes respecto al proceso; entre ellas, las excepciones previstas en el Art. 308 del CPP, y otras innominadas que pudieran emerger del trámite del proceso, resultando una excepción a esta regla el trámite de medidas cautelares, por su peculiar naturaleza, pudiendo ser tramitadas estas últimas sólo por los jueces técnicos del Tribunal.

En ese presupuesto se entiende que una vez instalada la audiencia de juicio y en el momento procesal respectivo conforme previene el Art. 345 del CPP, se tramitaran las cuestiones incidentales, incluso aquellas que pueden poner fin al proceso y que por sí mismas, salvo prueba en contrario, “no tienen vinculación directa con la libertad de las personas”, y per se no cumplen con el carácter subsidiario de la vía constitucional.